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CSJ - STL6295-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6295-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6295-2020 Radicado n.° 60114 Acta extraordinaria 76 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ANA LUISA DONCEL SALCEDO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y petición, que el Tribunal encausado vulneró presuntamente.Radicado n.° 60114

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 22 de marzo de 2019 accedió a sus pretensiones. Asegura que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante providencia de 3 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior

que mediante fallo de 22 de marzo de 2019 accedió a sus pretensiones. Asegura que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante providencia de 3 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y las absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Aduce que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Corte ha consolidado respecto a la ineficacia de traslado de régimen pensional. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus derechos, que se deje sin efecto el fallo del juez plural y se le ordene dictar uno de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a 2Radicado n.° 60114 SCLAJPT-11 V.00 las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la petición de resguardo y se requirió a las autoridades convocadas para que aportaran copia de la providencia censurada, petición que se reiteró mediante oficio de 10 de agosto de 2020. El 18 de agosto de 2020 el Tribunal convocado remitió copia completa de la providencia censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

mediante oficio de 10 de agosto de 2020. El 18 de agosto de 2020 el Tribunal convocado remitió copia completa de la providencia censurada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que 3Radicado n.° 60114 SCLAJPT-11 V.00 uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión

de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el presente asunto, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente establecido por esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia cuestionada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración que se alega. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o debía declararse ineficaz. 4Radicado n.° 60114

SCLAJPT-11 V.00

Posteriormente, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que se acreditó en el proceso que: (i) la demandante tenía 32 años al 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; (ii) para la misma data reunía 382,29 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida, y (iii) la convocante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 26 de septiembre de 2000.

régimen de prima media con prestación definida, y (iii) la convocante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 26 de septiembre de 2000. Luego, afirmó que la vinculación de la tutelante estuvo precedida de consentimiento informado, en tanto suscribió un formulario de afiliación a través del cual plasmó su voluntad inequívoca de efectuar sus cotizaciones pensionales a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A. Asimismo, indicó que si bien la actora pudo obtener resultados distintos de los que pretendió al trasladarse, dicha circunstancia es atribuible a su actuar, en tanto «no estaba exonerada de ilustrarse» sobre las consecuencias de tal acto jurídico, de modo que debió solicitar información y formar su propio convencimiento sobre la conveniencia del mismo. Por otra parte, adujo que la finalidad de la declaratoria de ineficacia de traslado era proteger a las personas que perdieron expectativas legítimas con la transferencia, concretamente, a los beneficiarios del régimen de transición. En este punto, destacó que la demandante no pertenecía a dicha población objeto de especial protección, dado que la edad y las semanas de cotización que reunía al 1.° de abril de 1994 eran insuficientes para extenderle tal prerrogativa. 5Radicado n.° 60114

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, el juez plural revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

5Radicado n.° 60114

SCLAJPT-11 V.00

Conforme a lo anterior, el juez plural revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,

CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y

CSJ SL4426-2019.

En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de las providencias referidas, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ

SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ

6Radicado n.° 60114

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SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Por otra parte, es oportuno señalar que ad quem tampoco acertó al establecer que la demandante tenía la obligación de ilustrarse sobre las consecuencias del traslado de régimen, dado que esa carga la tiene la administradora de fondos de pensiones, según se explicó previamente y se

obligación de ilustrarse sobre las consecuencias del traslado de régimen, dado que esa carga la tiene la administradora de fondos de pensiones, según se explicó previamente y se precisó, entre otras, en sentencia CSJ SL4426-2019. En aquella oportunidad, la Corporación señaló: En consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que s í la brind ó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede

pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que est á obligada a observar la 7Radicado n.° 60114 SCLAJPT-11 V.00 obligación de brindar información y, m ás aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL14522019, CSJ SL1688-2019 y CSJ

SL1689-2019). Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una pr áctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por último, a juicio de la Sala, el Tribunal se equivocó al señalar que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición constituía un obstáculo para la ineficacia de su traslado, en tanto tal conclusión es opuesta de las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales tal declaración no está supeditada a los beneficiarios del inciso 2.° del artículo 36 de

ineficacia de su traslado, en tanto tal conclusión es opuesta de las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales tal declaración no está supeditada a los beneficiarios del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL4426-2019 se señaló: Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado,

comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est á o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se 8Radicado n.° 60114 SCLAJPT-11 V.00 predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ

SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).

En síntesis, para la Sala la autoridad judicial accionada sí incurrió en el desconocimiento del precedente que la Corte como Tribunal de casación ha establecido sobre la materia debatida y no expuso razones atendibles que justifiquen tal alejamiento. En efecto, el anterior proceder vulneró los derechos fundamentales invocados, los cuales tienen suma relevancia, pues corresponden a la integración del patrimonio pensional de la convocante y a la posibilidad futura de obtener o no una pensión vitalicia. En el anterior contexto, se concederá el amparo deprecado, pese a que la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo debe flexibilizarse en esta oportunidad, dada la connotación de los derechos aludidos y el evidente

reparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo debe flexibilizarse en esta oportunidad, dada la connotación de los derechos aludidos y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías superiores de aquella mantener el fallo cuestionado. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de marzo de 2020 en el proceso ordinario laboral originario de la petición de resguardo. Además, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a 9Radicado n.° 60114 SCLAJPT-11 V.00 partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A. y Colpensiones.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación

10Radicado n.° 60114 SCLAJPT-11 V.00 de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y

SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11SCLAJPT-02 V.00

Radicado n.° 60114

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11SCLAJPT-02 V.00

Radicado n.° 60114 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 60114 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró a la afiliada oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de

‘flexibilización’ del requisito de casación como presupuesto de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tractoSCLAJPT-02 V.00 2 Radicado n.° 60114 Radicación n.˚ 60114 sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, tenía esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

MagistradoSCLAJPT-02 V.00 2 Radicado n.° 60114 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60114

ANA LUISA DONCEL SALCEDO contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto. 1.Resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto, y para conceder el resguardo se diga que « se conceder á el amparo deprecado, pese a que la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo, toda vez que el requisito de subsidiariedad que rige este mecanismo debe flexibilizarse en esta oportunidad, dada la connotación de los derechos aludidos y el evidente perjuicio que acarrearía para las garantías superiores de aquella mantener el fallo cuestionado»,SCLAJPT-02 V.00 2 Radicado n.° 60114 mientras que en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso, y aun cuando mayoritariamente la Sala sostenía que tratándose de

cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso, y aun cuando mayoritariamente la Sala sostenía que tratándose de una pretensión declarativa, donde simplemente se depreca la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, se ha dicho que se carece de interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Véase los autos AL934-2018. Rad. 77283 del 21 de febrero de 2018, AL2184-2019. Rad. 82901 del 30 de mayo de 2019, y AL2182-2019. Rad. 82860 del 30 de mayo de 2019. Mi criterio siempre ha sido que, en casos como el presente, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, siempre procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó dicho.

la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó dicho. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.SCLAJPT-02 V.00 2 Radicado n.° 60114

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que « sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se est á próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» , hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un

acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» , hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.SCLAJPT-02 V.00 2 Radicado n.° 60114

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante

Radicado n.° 60114

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la Sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.

4. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia objeto de este salvamento, cuando se exhorta a los jueces accionados, «para que en lo sucesivo acate[n] el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla[n] de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la

copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la Sala. Fecha ut supra.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado

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