CSJ - STL6295-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6295-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6295-2023 Radicación n.° 70266 Acta 15 Bogotá D.E, tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ALBEIRO MORENO
BERNAL en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. – SALA LABORAL y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA y demás intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 25899310500120180050800.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad y al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» , presuntamente vulnerados por los entes convocados.
Refirió el convocante, que bajo el radicado de la referencia ante el despacho accionado, se adelanta el proceso especial de fuero sindical deRadicación n.° 70266 SCLAJPT-11 V.00 acción de reingreso que instauró el 5 de septiembre de 2018, en contra de BAVARIA S.A., por haber sido despedido el 8 de julio de 2018, mientras gozaba de fuero sindical. Argumentó, que el A quo admitió la demanda y ordenó notificar,
BAVARIA S.A., por haber sido despedido el 8 de julio de 2018, mientras gozaba de fuero sindical. Argumentó, que el A quo admitió la demanda y ordenó notificar, pero el despacho no elaboró el citatorio, ni el aviso, ni hizo ninguna gestión para notificar personalmente a las demandadas, pese a que el correo electrónico de las demandadas aparecía en el certificado de existencia y representación legal aportado. Adujo, que: « el proceso ingresó al despacho el 5 de diciembre de 2019 y salió el 20 de febrero de 2020, permaneciendo dos (2) meses y quince días, que deben descontarse del año, que concede la norma, es decir, que el citatorio fue enviado a los nueve (9) meses y quince (15) días, antes de transcurrir el año, él a –quo, ordenó el archivo del proceso, y éste auto fue recurrido por el apoderado judicial del suscrito, se envían los citatorios a las partes demandadas y a la organización sindical el 20 de febrero de 2020, los cuales fueron recibidos por las demandadas, el aquo, requiere nuevamente a la parte demandante, para que se notifique a las empresas demandadas, Bavaria recibe el citatorio el 24 de febrero de 2020, y posteriormente éstas se notifican vía correo electrónico el 14 de marzo de 2022». Señaló, que BAVARIA & CIA CSA, impetró como excepción previa la prescripción con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso; que el a quo, dio por probada y dispuso la terminación del proceso; que por vía de apelación, el Tribunal mediante auto del 10 de
previa la prescripción con fundamento en el artículo 94 del Código General del Proceso; que el a quo, dio por probada y dispuso la terminación del proceso; que por vía de apelación, el Tribunal mediante auto del 10 de marzo de 2023, resolvió confirmar. Argumentó el accionante, que el colegiado censurado incurrió en defecto procedimental, pues debió aplicar el artículo 32 del CPTSS., y no el artículo 94 del C. Gral. del P., por cuanto ese trámite de excepción previa de prescripción debió resolverse con la sentencia: «obviando todas las pruebas que debían practicarse como son el interrogatorio al representante legal de la 2Radicación n.° 70266 SCLAJPT-11 V.00 demandada, para ver que justificación tiene al no acudir al despacho a notificarse una vez recibió el citatorio, la declaración de los testigos de ambas partes a ver que dicen sobre las citaciones, la certificación de la empresa de correos, sobre la entrega de los citatorios a las demandadas, porque el despacho no realizó el aviso, porque el despacho no notificó vía correo electrónico, si esa dirección de las demandadas también aparecen en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, aportado oportunamente con la demanda. De las anteriores afirmaciones de la parte convocante, se desprende que su pretensión está direccionada para que a través de sentencia de tutela, se disponga a conceder el amparo y, en consecuencia: “se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DECISIÓN LABORAL, dejar sin efectos los autos
se disponga a conceder el amparo y, en consecuencia: “se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DECISIÓN LABORAL, dejar sin efectos los autos proferido el 10 de marzo de 2023, y proferir una nueva providencia revocando el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, proferido el 2 de marzo de 2023, dentro del proceso de fuero sindical radicado bajo el No 508 de 2018, pronunciándose nuevamente el Tribunal encartado, profiriendo una providencia donde se tengan en cuentan la reparación de los derechos fundamentales invocados». Esta Sala Laboral, a través de providencia del 19 de abril de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Zipaquirá, dentro del término concedido informó, que emitió decisión de fondo dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical de Jorge Alberto Moreno Bernal contra Bavaria & Cía S.C.A. y Otra, bajo radicado No. 25899310500120180050800, el 2 de marzo de 2023 celebró la 3Radicación n.° 70266
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25899310500120180050800, el 2 de marzo de 2023 celebró la 3Radicación n.° 70266 SCLAJPT-11 V.00 continuación de la audiencia de que trata el art. 114 del CPLSS, estando en la etapa de resolución de excepciones previas, consideró que se daban por probados los hechos soportes de la excepción de Prescripción frente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, siendo este el resultado del análisis probatorio arrojado al realizar un control de la demanda arrojado con las pruebas legalmente practicadas y recaudadas. En su momento, proceso que fue remitido al superior a efecto de surtir el recurso de alzada interpuesto por las apoderadas judiciales del demandante, Sintragasbal, Bavaria & Cía S.C.A. -, quién en providencia de fecha 10 de marzo de 2023 decidió CONFIRMAR la decisión de primera instancia. Impetró se declare que eseJuzgado no ha vulnerado los derechos del petente en la Acción de Tutela, porque se actuó conforme a las normas procesales Vigentes. Al momento de presentar este proyecto los demás citados no allegaron respuesta.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el
algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que están definidos como fundamentales. 4Radicación n.° 70266
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Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece excepcionalmente, ante casos concretos en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración.
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente de los asuntos sometidos a su consideración. Como lo alegado por la parte proponente, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del 5Radicación n.° 70266 SCLAJPT-11 V.00 marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas, para que durante su trámite estos sean respetados, de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia.
Del intricando memorial introductor y para lo pertinente a este estrado, se advierte que la demanda en cita fue radicada el 5 de septiembre de 2018, contra las entidades BAVARIA S.A. y la Agencia de Servicios
justicia.
Del intricando memorial introductor y para lo pertinente a este estrado, se advierte que la demanda en cita fue radicada el 5 de septiembre de 2018, contra las entidades BAVARIA S.A. y la Agencia de Servicios Logísticos ASL, el despacho de conocimiento con auto del 21 de febrero de 2019, la admitió, ordenó notificar a las demandadas y dispuso tener como parte sindical a SINTRAGASBAL, ante la ausencia de las notificaciones; en auto del 30 de enero de 2020, ordenó el archivo del expediente, decisión que fue recurrida por el aquí accionante, pero en auto del 5 de marzo de 2020, se despachó por extemporáneo. Posteriormente, las notificaciones de la demanda se surtieron de manera personal al correo electrónico de las demandadas el 14 de marzo de 2022; surtidas las etapas previas, el 2 de marzo de 2023, en audiencia pública, el juzgado dispuso declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y declaró probada la excepción de prescripción, dando por terminado el proceso. 6Radicación n.° 70266
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La apoderada del demandante interpuso el recurso, advirtiendo que existe discusión sobre la fecha de notificación, consecuentemente a esa excepción de prescripción debió dársele trámite de fondo. La apoderada de la demandada interpuso recurso contra la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas
La apoderada de la demandada interpuso recurso contra la decisión que declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia versará sobre lo dispuesto por el colegiado en providencia del 10 de marzo de 2023, que dispuso confirmar el auto del 2 de marzo inmediatamente anterior, proferido por el Juzgado de conocimiento. Así, el análisis se surtirá, en la medida que la anterior fue la decisión que zanjó el debate, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, por lo reciente de la decisión confutada. Ahora, no le asiste razón al opugnante, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad hizo un examen razonado del proceso, la decisión sobre la que se elevó el recurso de apelación y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión 7Radicación n.° 70266
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fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite, en la decisión 7Radicación n.° 70266 SCLAJPT-11 V.00 aquí criticada el ad quem advirtió en su proveído, que la revisión se circunscribió al análisis de los puntos de inconformidad planteados y sustentados por los recurrentes.
Frente al recurso impetrado por el aquí accionante, relacionado con la configuración de la excepción de prescripción, y por ende la terminación del proceso, advirtió el Ad quem, que en el asunto en concreto si se dan los presupuestos del artículo 32 del CPTSS, toda vez que no existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, pues dentro del primigenio proceso ordinario laboral (2017-00379) se declaró la existencia de contrato laboral desde el 27 de octubre de 2015 al 8 de julio de 2018, y aunque el actor interpuso demanda de fuero sindical dentro de los dos meses siguientes, lo cierto es que no interrumpió la prescripción, conforme a los términos del artículo 94 del CGP, al no haberse notificado el auto admisorio dentro del año siguiente, ni siquiera teniendo en cuanta la suspensión de términos judiciales decretada en razón a la Pandemia por Covid-19. Si bien no existe convergencia frente a la fecha en que se notificó la demanda a BAVARIA S.A., ello no impide que la prescripción pueda resolverse como excepción previa, por cuanto no existe discusión sobre la relación laboral entre las partes, ni que la misma finalizó el 8 de julio de
la demanda a BAVARIA S.A., ello no impide que la prescripción pueda resolverse como excepción previa, por cuanto no existe discusión sobre la relación laboral entre las partes, ni que la misma finalizó el 8 de julio de 2018, ni que la demanda de fuero la interpuso el 5 de septiembre de 2018, esto es dentro del término dispuesto en el artículo 118 a del CPTSS. Para su decisión, el colegido censurado se apoyó en lo preceptuado en el artículo 94 del Código General del Proceso, disposición que no es automática, sino que obliga al análisis de si la falta de notificación se debió a pasividad o descuido de la parte demandante. También, como lo dispone el articulo 41 del CPTSS, la admisión siempre se debe notificar de forma 8Radicación n.° 70266 SCLAJPT-11 V.00 personal al demandado, por lo tanto no es posible tener por notificada a la demandada solo con la entrega del citatorio de notificación.
Del estudio del expediente, advirtió el Tribunal opugnado que la primera instancia admitió la demanda el 21 de febrero de 2019, y notificó en estado del día siguiente; si bien la parte demandante con la reforma de la demanda acreditó que envió los citatorios a las demandadas el 21 de febrero de 2020, que fueron entregados el 25 del mismo mes y año, lo cierto es que no se envió el aviso de notificación, ni se utilizaron los remedios procesales que consagra el articulo 292 del CGP en concordancia con el artículo 29 del CPTSS. Si bien la parte actora envió una notificación el 26 de enero de 2022 a un correo electrónico que no correspondía, solo hasta el 14 de marzo de
concordancia con el artículo 29 del CPTSS. Si bien la parte actora envió una notificación el 26 de enero de 2022 a un correo electrónico que no correspondía, solo hasta el 14 de marzo de 2022, se notificó personalmente a Bavaria S.A., a la cuenta electrónica registrada, por lo anterior dispuso: «Así las cosas, al ser claro que las demandadas fueron notificadas personalmente del auto admisorio fuera del término establecido en el citado artículo 94 del CGP, pues si la parte demandante se notificó del auto admisorio el 22 de febrero de 2019, fecha en la que se notificó tal proveído por estados, es dable a entender que a partir del 23 de ese mes empezaba a contra el año establecido en la norma para notificar a la demandada, y dentro de ese lapso únicamente se envió los citatorios de notificación, lo que se hizo faltando tan solo 1 día para el vencimiento de dicho plazo, sin que siquiera se hubiese demostrado la entrega efectiva de esa comunicación dentro de ese término,... acreditándose la referida notificación más de 3 años después de la notificación del auto admisorio… Por tanto, la Sala no puede tener por justificada la demora del demandante en notificar a la demandada Bavaria, por lo que, en ese sentido no queda otro camino que confirmar la decisión de la juez de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción…» De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el colegiado
censurado se encuentra dentro del marco de lo razonable. 9Radicación n.° 70266
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Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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