CSJ - STL6296-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6296-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6296-2020 Radicado n.° 60238 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que LIDA BERMÚDEZ MÚNERA, en condición de agente oficiosa de su madre AURA ROSA MÚNERA DE BERMÚDEZ , promueve contra la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA , trámite al que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la igualdad, seguridad social, mínimo vital,Radicado n.° 60238
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia y debido proceso, que las autoridades convocadas vulneraron presuntamente. Para respaldar su solicitud, señala que su progenitora Aura Rosa Múnera de Bermúdez, quien tiene 90 años de edad, contrajo matrimonio con José Antonio Bermúdez Vélez, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida durante 54 años. Afirma que Bermúdez Vélez cotizó al Instituto de Seguros Sociales 317 semanas desde el 1.° de febrero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1978. Indica que el cónyuge de su madre falleció el 15 de julio
Seguros Sociales 317 semanas desde el 1.° de febrero de 1967 hasta el 31 de octubre de 1978. Indica que el cónyuge de su madre falleció el 15 de julio de 2002 y que el 8 de agosto de 2017 esta solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, mediante Resolución SUB223340 de 13 de octubre de 2017 la entidad la negó al estimar que al causante en vida se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Refiere que el 30 de octubre de 2017 interpuso demanda ordinaria laboral contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Manifiesta que el proceso se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Armenia con el radicado 63001310500120170032301, autoridad que mediante 2Radicado n.° 60238 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 24 de mayo de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al estimar que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es incompatible con la prestación vitalicia reclamada. Afirma que su agenciada interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 18 de febrero de 2020 la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó
incompatible con la prestación vitalicia reclamada. Afirma que su agenciada interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 18 de febrero de 2020 la Sala Civil –Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sentencia de primer grado, pero no en razón a la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes, sino al considerar que en su caso no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Expone que el 4 de marzo de 2020 su prohijada interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado y está pendiente de decisión en el Tribunal convocado. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas vulneraron las garantías fundamentales cuya protección invoca, en atención a que desconocieron el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes. Asimismo, pasaron por alto los pronunciamientos relativos a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Por último, asevera que, además de su avanzada edad, el 22 de marzo de 2020 su progenitora sufrió un accidente 3Radicado n.° 60238 SCLAJPT-11 V.00 que le ocasionó una «fractura de cadera» y no cuenta con ingresos para su sostenimiento. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de su agenciada, que se dejen
que le ocasionó una «fractura de cadera» y no cuenta con ingresos para su sostenimiento. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales de su agenciada, que se dejen sin efecto las providencias censuradas y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 5 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que esta se ajustó al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, particularmente, los establecidos en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 72401 y CSJ SL115642017. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la
4Radicado n.° 60238 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o
4Radicado n.° 60238 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o 5Radicado n.° 60238 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso , la agente oficiosa de Aura Rosa Múnera de Bermúdez acudió al instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Civil–FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia lesionó los derechos fundamentales invocados, a través de la sentencia que profirió el 18 de febrero de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que interpuso contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Concretamente, reprocha que el juez plural accionado confirmó la sentencia que negó el derecho en primera instancia, al considerar que no se cumplieron las condiciones del Decreto 758 de 1990 para aplicar a la demandante la condición más beneficiosa, en tanto: (…) si bien es cierto [el causante] cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la data de la muerte y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que no realizó cotizaciones en los 6 años anteriores a su fallecimiento, esto es
anterioridad a la data de la muerte y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también lo es que no realizó cotizaciones en los 6 años anteriores a su fallecimiento, esto es entre el 15 de julio de 1999 y 15 de julio de 2002, ya que solo efectuó aportes hasta el 31 de octubre de 1978. Desde esa perspectiva para la Sala no hay duda de que el señor Bermúdez Vélez no generó el derecho a la pensión de sobrevivientes. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud de la proponente, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que sus reparos son prematuros, pues el 4 de marzo de 2020 6Radicado n.° 60238 SCLAJPT-11 V.00 interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia que negó su derecho pensional y el mismo está pendiente de decisión en el Tribunal accionado. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente en los términos que la actora pretende, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que persigue la misma pretensión que ahora se invoca y a la falta de firmeza de la decisión controvertida descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de
de la decisión controvertida descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que la agenciada tiene 90 años de edad y sufre quebrantos de salud ocasionados por el accidente que le causó una fractura de cadera, conforme se acreditó con la copia de su historia clínica. Las anteriores circunstancias, sumadas a que el juez plural encausado no ha resuelto la procedencia del recurso de casación que la proponente presentó en el mes de marzo de 2020, imponen a la Sala conceder el amparo para adoptar una medida distinta de la que se solicitó en el escrito inaugural, consistente en ordenar al Tribunal que en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación 7Radicado n.° 60238 SCLAJPT-11 V.00 de esta providencia se pronuncie sobre la viabilidad de conceder el medio de impugnación extraordinario. En el anterior contexto, se concederá el amparo constitucional, pero para que el juez plural accionado decida sobre la concesión o no del recurso de casación que interpuso la accionante, por las razones ya expuestas. En caso que se conceda el recurso, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, una vez reciba el expediente, lo
sobre la concesión o no del recurso de casación que interpuso la accionante, por las razones ya expuestas. En caso que se conceda el recurso, se ordenará a la Secretaría de la Sala que, una vez reciba el expediente, lo reparta de manera inmediata al magistrado que corresponda para que le dé prelación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional para ordenar a la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia que en un término no superior a ocho (8) días resuelva sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación que Aura Rosa Múnera de Bermúdez instauró el 4 de marzo de 2020, en el proceso judicial originario de la queja constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: En caso que se conceda el recurso, se ordena a la Secretaría de la Sala que, una vez reciba el expediente, lo reparta de manera inmediata al magistrado que corresponda para que le dé prelación.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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