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CSJ - STL6296-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6296-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6296-2023 Radicación n.° 69950 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA 101 S.A.S. contra el JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA QUINTA (5°) DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral N° 05001-3105-019-2020-00326-00.

I. ANTECEDENTES La accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Refirió la promotora, que la señora María Jimena Hernández Miranda, estuvo vinculada a la Empresa 101 S.A.S. desempeñando el cargo de asesoraRadicación n.° 69950 SCLAJPT-11 V.00 jurídica desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 27 de abril de 2020, fecha en la cual «fue despedida con justa causa por falta de defensa técnica, malos procedimientos y detrimento patrimonial a la empresa por las acciones realizadas por la abogada (…)».

en la cual «fue despedida con justa causa por falta de defensa técnica, malos procedimientos y detrimento patrimonial a la empresa por las acciones realizadas por la abogada (…)». Que la señora Hernández Miranda, presentó acción de tutela contra la empresa, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto (4°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín bajo radicado N° 004-202000200-00, quien admitió el escrito tutelar mediante auto de 20 de mayo de 2020 y profirió fallo tutelando los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, al trabajo y a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta. Inconforme con la decisión, la parte vencida presentó impugnación y, a través de sentencia de 2 de julio de 2020, el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, revocó la decisión del a quo, declarando la improcedencia del amparo constitucional. Manifestó, que la señora María Jimena Hernández Miranda, mediante apoderada judicial, instauró demanda laboral contra la Empresa 101 S.A.S. asunto que correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín, mediante radicado N° 05001310501920200032600, en el cual se realizaron todos los trámites procesales, y en audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. si bien la empresa manifestó su ánimo conciliatorio, la diligencia se declaró fracasada, ya que la propuesta fue rechazada por la demandante.

artículo 77 del C.P.T.S.S. si bien la empresa manifestó su ánimo conciliatorio, la diligencia se declaró fracasada, ya que la propuesta fue rechazada por la demandante. Posteriormente, el juzgado fallador mediante sentencia del 6 de octubre de 2021 decidió reconocer la relación laboral existente entre la demandante y la empresa, declaró el despido sin justa causa y condenó a la demandada a efectuar el pago de la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de la sanción por el pago inoportuno de las cesantías correspondientes al año 2019 y la respectiva indemnización 2Radicación n.° 69950 SCLAJPT-11 V.00 moratoria, además del pago de las costas del proceso, absolviendo a la empresa de las demás pretensiones del asunto. Contra la anterior decisión, la hoy convocante presentó recurso de apelación, y a través de sentencia de 14 de febrero de 2023, la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia materia de apelación proferida por el a quo. Expone, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los engaños de los cuales la empresa era víctima por parte de la extrabajadora, ya que ocultó detalles psiquiátricos de su estado de salud, que generaron asesorías ineficaces por su parte, que ocasionaron sanciones económicas a la sociedad comercial. Adicionalmente, expuso que fue condenada al pago de las cesantías correspondientes al año 2019 y la respectiva indemnización moratoria, a pesar

asesorías ineficaces por su parte, que ocasionaron sanciones económicas a la sociedad comercial. Adicionalmente, expuso que fue condenada al pago de las cesantías correspondientes al año 2019 y la respectiva indemnización moratoria, a pesar de haber efectuado su pago el 21 de mayo de 2020, dentro de la liquidación final de acreencias laborales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revise la sentencia proferida por la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de febrero de 2023, y se absuelva a la Empresa 101 S.A.S «a pagar el despido sin justa causa y las cesantías que ya se pagaron, sin sanciones ni indemnizaciones ya que se pagaron de manera oportuna, ya que se está (sic) realizando la condena del pago de lo no debido.» Por medio de auto del 23 de marzo de 2023, este despacho inadmitió la tutela al no aportar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la Empresa 101 S.A.S. para efectos de verificar la calidad de representante legal de la misma, esto es, la del señor Mauricio Alejandro Villa Sierra, en virtud del mandato otorgado al abogado apoderado, para interponer el amparo en representación de la sociedad comercial que activa el resguardo. 3Radicación n.° 69950

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El apoderado de la accionante, en el término de traslado subsanó la acción de tutela, en consecuencia, este despacho la admitió por medio de auto de fecha 31 de marzo del año en curso y dispuso notificar a los accionados y demás

El apoderado de la accionante, en el término de traslado subsanó la acción de tutela, en consecuencia, este despacho la admitió por medio de auto de fecha 31 de marzo del año en curso y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió el link de acceso al expediente virtual N° 05001-31-05-0192020-00326-00. La señora María Jimena Hernández Miranda, mediante apoderado solicitó se niegue el amparo constitucional solicitado, ya que resulta temerario y abusivo en cuanto al ejercicio del derecho, ya que mediante el mismo no se puede pretender afectar un derecho ya reconocido mediante dos instancias judiciales a una ciudadana que actuó conforme a la norma.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 14 de febrero de 2023, por la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal

se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 14 de febrero de 2023, por la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín dentro del proceso N° 2020-00326-00, que falló: 4Radicación n.° 69950

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PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA JIMENA HERNÁNDEZ MIRANDA y la sociedad 1CERO1 S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó entre el 25 de noviembre de 2019 y el 27 de abril de 2020, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad 1CERO1 S.A.S., a reconocer y pagar a MARÍA JIMENA HERNÁNDEZ MIRANDA, la suma de $3.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $7.300.000 por concepto de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente al año 2019 y la suma de $2.000.000 por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S. del T.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad 1CERO1 S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la Sra. MARÍA JIMENA HERNÁNDEZ MIRANDA,

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad 1CERO1 S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la Sra. MARÍA JIMENA HERNÁNDEZ MIRANDA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada y en favor de la actora. Se fijan agencias en derecho en la suma de $800.000.

Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso de casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que las condenas no superaban los 120 SMLMV. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para 5Radicación n.° 69950 SCLAJPT-11 V.00 formar su postura acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Quinta (5°) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, «1) si para la finalización del contrato que existió entre las partes que integran este litigio, la demandante era o no beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 para advertir la procedencia de la indemnización que contempla el artículo 126 de la Ley 361 de 1997; y 2) si en el asunto es ausente la configuración de una justa causa para la terminación del vínculo laboral que dé lugar al reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST.» Se precisa que el debate se centrará, en determinar si es ausente la configuración de una justa causa de despido, que dé lugar al reconocimiento de la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y si

Se precisa que el debate se centrará, en determinar si es ausente la configuración de una justa causa de despido, que dé lugar al reconocimiento de la indemnización que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y si en efecto, la accionada cumplió con la obligación de efectuar el pago de la prestación social de las cesantías correspondientes al año 2019, en favor de la señora María Jimena Hernández Miranda, considerando la parte promotora que no había lugar a ordenar su pago y la indemnización por el pago inoportuno de las mismas. Precisado lo anterior, cabe mencionar que las autoridades judiciales declararon que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de indefinido desde el 25 de noviembre de 2019 hasta el 27 de abril de 2020. Se advierte, que la razón invocada por la Empresa 101 S.A.S. para terminar el contrato de trabajo suscrito con la señora María Jimena Hernández Mirando, correspondió a la causal consagrada en el literal c) del artículo 61 del Código 6Radicación n.° 69950

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Sustantivo del Trabajo, que dispone la terminación del contrato de trabajo por la expiración del plazo fijo pactado, sin adicionar fundamentos fácticos o jurídicos que den cuenta de otros argumentos que dieron origen a la determinación de finiquitar el vínculo laboral. Conviene destacar, que la terminación del contrato de trabajo por la expiración o vencimiento del plazo fijo pactado constituye un modo de

determinación de finiquitar el vínculo laboral. Conviene destacar, que la terminación del contrato de trabajo por la expiración o vencimiento del plazo fijo pactado constituye un modo de cancelación legal de los contratos de trabajo suscritos a término fijo consignados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, más no de los contratos de trabajo de duración indefinida. Precisado lo anterior, tras estudiar la modalidad de contratación entre la Empresa 101 S.A.S y la señora María Jimena Hernández Miranda, el Tribunal de apelaciones advirtió lo siguiente: Como quiera que no se discute el tipo de contrato de carácter indefinido que rigió esta vinculación, la causal alegada carece de lógica y sustento en tanto es un nexo laboral no susceptible de ser terminado por el vencimiento de un plazo al no encontrarse este delimitado en el tiempo, lo que basta para advertir que al no invocarse por la parte empleadora otra causal de la que pudiera hoy derivarse la fuente que impulsó esa decisión, es claro que en este escenario para fines de su defensa no le era dable valerse de una justa causa distinta y que en ese momento no puso en consideración y conocimiento de la trabajadora, por lo que aun cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad se adujo que fueron varias irregularidades en la gestión de la contratada lo que ocasionó la cancelación de su contrato, no se hace viable atender esos argumentos para el análisis

interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad se adujo que fueron varias irregularidades en la gestión de la contratada lo que ocasionó la cancelación de su contrato, no se hace viable atender esos argumentos para el análisis de la justicia del despido, además porque de haberse procedido de ese modo, son ausentes los medios evidenciables respecto de la pregonada indebida ejecución del oficio de la señora Hernández Miranda en relación con su profesión de abogada dentro de la empresa, siendo el propio dicho de quien representa a la compañía a todas luces insuficiente para ese propósito, argumentos precisos que llevan a dar razón al Juez de Instancia cuando dio por no demostrada una causa atada a la legalidad en la intención consumada de terminar el pacto contractual desarrollado entre las partes, condena que en ese orden habrá de confirmarse. De ahí, señaló que no es viable invocar la causal de expiración del plazo fijo pactado para la terminación de los contratos de trabajo a término indefinido, y al no haberse invocado otros argumentos para la finalización de la relación laboral, se entiende que el contrato entre las partes finalizó sin justa causa probada. 7Radicación n.° 69950

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Por otra parte, en cuanto a la solicitud de absolver a la Empresa 101 S.A.S. del pago de las cesantías correspondientes al año 2019 de la extrabajadora, de las pruebas aportadas al plenario se logró evidenciar que al interior de la liquidación final de acreencias laborales pagada el 21 de mayo de 2020, se encuentra el pago de los intereses a las cesantías de ese año, más no el pago de las cesantías, por lo tanto, no le asiste razón a la accionante al determinar que

liquidación final de acreencias laborales pagada el 21 de mayo de 2020, se encuentra el pago de los intereses a las cesantías de ese año, más no el pago de las cesantías, por lo tanto, no le asiste razón a la accionante al determinar que en efecto cumplió con la obligación de efectuar el pago de la prestación social dentro del término legal. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se le absuelva de las obligaciones consignadas dentro del fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó la modalidad de contratación laboral entre las partes, la forma de terminación y el pago de las acreencias laborales, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó al Tribunal a confirmar la decisión del juez de primera instancia. De manera adicional, quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 69950

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 69950

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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