CSJ - STL6297-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6297-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6297-2023 Radicación n.° 70316 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora PAOLA ALEXANDRA AREVALO RODRIGUEZ, quien actúa a nombre propio en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA LABORAL - Despacho del magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 54001310500120160001800.
I. ANTECEDENTES La proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido proceso (art.29 CN), acceso a la administración de justicia (art. 229 C.N) en términos de eficiencia (art. 4° L-270/96) y celeridad (art. 7° Ibídem)», presuntamente vulnerados por los entes convocados.Radicación n.° 70316
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Refirió la accionante, como fundamento fáctico de su solicitud, que mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del expediente No. 54-001-31-05Refirió la accionante, como fundamento fáctico de su solicitud, que mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del expediente No. 54-001-31-05001-2016-00018-00, resolvió librar mandamiento de pago en su favor y en contra del E.I.C.E. Fondo Nacional del Ahorro. Indicó, que contra esa decisión, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación el 13 de mayo de 2021. Que mediante correo electrónico el 20 de mayo de 2021, solicitó información respecto del trámite dado al recurso de apelación presentado. El Tribunal convocado, mediante proveído del 01 de julio de 2021, notificado mediante estado 071 de julio de 2021, admitió el recurso de apelación. Argumentó, que mediante diferentes comunicaciones hechas el 12 de octubre de 2021, 3 de noviembre de 2021 y 20 de enero de 2022, con destino a la secretaría del tribunal y el Despacho 02 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó información del trámite, sin que a la fecha haya pronunciamiento de fondo. Adujo que interpuso vigilancia judicial en la que el Consejo Superior de la Judicatura no se ha pronunciado. Insistió, que han transcurrido cerca de 22 meses en los que de manera injustificada, el convocado ha omitido su deber funcional de resolver la apelación presentada, ocasionando una seria violación a sus derechos fundamentales.
Insistió, que han transcurrido cerca de 22 meses en los que de manera injustificada, el convocado ha omitido su deber funcional de resolver la apelación presentada, ocasionando una seria violación a sus derechos fundamentales. De las anteriores afirmaciones de la convocante se desprende su pretensión para a través de sentencia de tutela: 2Radicación n.° 70316 SCLAJPT-11 V.00 “Declarar que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA LABORAL ha incurrido en mora judicial injustificada al tardar más de veintidós (22) meses, sin que mediara razón justificable, ni circunstancia imprevisible o ineludible que impidan la decisión respecto de la solicitud de apelación al mandamiento de ejecutivo que hiciera la suscrita a través de apoderado judicial dentro del proceso 54-001-31-05-001-201600018-00 que se adelanta en ese despacho judicial…que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia dentro de la presente acción de tutela, se sirva disponer lo pertinente para atender sus deberes legales y funcionales dentro del proceso de apelación presentado dentro del radicado 54001310500120160043001 que cursa en ese despacho; esto es, estudiando y tomando una decisión respecto de las solicitudes radicadas” Además, solicitó ordenar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción de tutela, se sirva estudiar la solicitud de vigilancia judicial radicada mediante correo
Judicatura o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción de tutela, se sirva estudiar la solicitud de vigilancia judicial radicada mediante correo electrónico. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 24 de abril de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, la Secretaría de la sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, adjuntó el link para consultar el expediente y no hizo pronunciamiento adicional. A su turno, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura anunció que sus funciones son netamente administrativas, en ese orden de ideas, no es 3Radicación n.° 70316 SCLAJPT-11 V.00 viable endilgarle alguna responsabilidad por la presunta tardanza de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en resolver el recurso de apelación, dado que no tiene entre sus facultades las de intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
intervenir en las decisiones de los funcionarios judiciales, por cuanto los jueces en sus providencias solo se encuentran sometidos al imperio de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. Solicitó ser desvinculada de la acción toda vez que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales ante la inexistencia de nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción y las funciones de esa corporación, aunado a que tampoco es la autoridad que atendió la vigilancia judicial administrativa que se enuncia en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que en razón a la mora, se ordene al colegiado censurado instancia, proferir de 4Radicación n.° 70316 SCLAJPT-11 V.00 manera inmediata el auto de segunda instancia, además estudiar y resolver las solicitudes presentadas. De antemano debe la Sala precisar, que si bien la accionante dirige
4Radicación n.° 70316 SCLAJPT-11 V.00 manera inmediata el auto de segunda instancia, además estudiar y resolver las solicitudes presentadas. De antemano debe la Sala precisar, que si bien la accionante dirige su acción contra el Consejo Superior de la Judicatura, su vinculación se torna aparente en tanto en este debate se critica la aparente mora del Tribunal censurado, entonces la Sala Laboral como superior común debe conocer en primera instancia. Frente al pedimento, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los
entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: 5Radicación n.° 70316 SCLAJPT-11 V.00 […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta
2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso radicado 54001310500120160001802, posterior a la fecha señalada por la actuante en su escrito introductor, esto es el 01 de julio de 2021, se aprecia que solo existen 5 anotaciones relacionadas con la recepción de memoriales, dos de ellas de parte del apoderado judicial de la aquí accionante. 6Radicación n.° 70316
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Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso
Sin embargo, en criterio de la Sala, el hecho de que el colegiado convocado no se haya pronunciado de manera definitiva, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho, en donde además se evidencian diferentes actuaciones, no se exhibe absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que la actora extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, se pudo verificar que la actuante radicó varias solicitudes, y no hay constancia que a la fecha hayan sido atendidas, por lo tanto, este colegiado aprecia que debe exhortarse al Tribunal, para que dé respuesta a los memoriales incoados. En segundo lugar, de lo manifestado por la accionante en su escrito introductor, se desprende que su pretensión subsidiaria se encuentra dirigida a que por esta vía se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, atender lo relacionado con la solicitud de iniciar vigilancia administrativa, pero revisada la demanda y sus anexos, se aprecia que la actuante aportó el memorial con el contenido de dicho requerimiento efectuado ante el
atender lo relacionado con la solicitud de iniciar vigilancia administrativa, pero revisada la demanda y sus anexos, se aprecia que la actuante aportó el memorial con el contenido de dicho requerimiento efectuado ante el Consejo Seccional, pero no aparece sumariamente probado que haya radicado tal solicitud ante la accionada, sin demostrar la vulneración a derecho alguno. 7Radicación n.° 70316
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Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes que la parte actora formuló en el marco del juicio en controversia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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