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CSJ - STL6298-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6298-2020 Radicado n.° 60294 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que JUAN JOSÉ JIMÉNEZ MORALES promueve contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso que, a su juicio, las autoridades convocadas vulneraron.

Del escrito inaugural y los documentos que obran en el expediente, se extrae que los hechos que motivan suRadicado n.° 60294 SCLAJPT-11 V.00 reproche tienen relación con la conformación de la Unión Temporal Parque Gallineral por parte de la empresa CHMM Ingeniería S.A.S. y Humberto Mantilla Montañez para realizar un contrato de obra con el municipio de Girón (Santander) y el pago de obligaciones laborales derivadas de la existencia de una relación de trabajo entre dicha entidad y el accionante. En efecto, refiere que el 31 de mayo de 2016, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con los integrantes de dicha unión temporal para desempeñar el cargo de oficial

y el accionante. En efecto, refiere que el 31 de mayo de 2016, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con los integrantes de dicha unión temporal para desempeñar el cargo de oficial de obra, cuya remuneración mensual ascendía a la suma de $1.400.000. Expone que el 3 de junio de 2016 sufrió «un accidente», fecha desde la cual le prescribieron incapacidades médicas sucesivas y que el 10 de julio siguiente el empleador finalizó unilateralmente el contrato de trabajo. Asevera que, inconforme con tal determinación, instauró demanda ordinaria laboral contra CHMM Ingeniería S.A.S. y Humberto Mantilla Montañez, en calidad de integrantes de la Unión Temporal Parque Gallineral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2Radicado n.° 60294

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Señala que posteriormente reformó el escrito inicial para que se vinculara al municipio de Girón, en calidad de demandado solidario. Manifiesta que la demanda se asignó por reparto al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Unión Temporal Parque Gallineral, desde el 31 de mayo de 2016

Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante sentencia de 10 de septiembre de 2018 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Unión Temporal Parque Gallineral, desde el 31 de mayo de 2016 hasta el 9 de julio de 2016. Asimismo, que condenó a sus integrantes a pagar al actor las prestaciones sociales insolutas, intereses a la cesantía, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, declaró como solidariamente responsable del pago de dichas condenas al municipio de Girón y absolvió del pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sanción moratoria. Menciona que el demandante y el municipio de Girón interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 5 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de primer grado y señaló que no era viable el reconocimiento de la indemnización moratoria, dado que los empleadores tuvieron el convencimiento de haber pagado la totalidad de sus obligaciones laborales, de modo que actuaron de buena fe. Argumenta que las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas, debido a que no 3Radicado n.° 60294 SCLAJPT-11 V.00 advirtieron que la última «catorcena» se pagó de manera incompleta. Agrega que los demandados no suministraron una explicación ni demostraron la existencia de circunstancias

SCLAJPT-11 V.00 advirtieron que la última «catorcena» se pagó de manera incompleta. Agrega que los demandados no suministraron una explicación ni demostraron la existencia de circunstancias atendibles que les impidieron hacer el pago íntegro de las prestaciones sociales y pese a ello los despachos encausados los exoneraron de la sanción moratoria. Explica que no interpuso el recurso extraordinario de casación para lograr la enmienda de tales desatinos, debido a que la cuantía de las pretensiones era insuficiente para acreditar el interés económico correspondiente. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la segunda de las providencias censuradas y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión acorde con una «adecuada valoración probatoria». La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de agosto de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente queja constitucional y se requirió a los despachos convocados para que aportaran copia de las decisiones censuradas. 4Radicado n.° 60294

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Durante tal lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el expediente físico está

4Radicado n.° 60294

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Durante tal lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que el expediente físico está actualmente en las instalaciones de su despacho judicial, al que no se puede acceder por el cierre que el Consejo Superior de la Judicatura decretó a través del Acuerdo PCJA20-11614 de 2020. Sin embargo, manifestó que realizaría el trámite pertinente para enviar el expediente digitalizado. Dos magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmaron que la determinación que adoptaron sobre la sanción moratoria se sustentó en argumentos razonables, en la valoración de la totalidad de las pruebas que se aportaron al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica. Explicaron que, conforme a dicho análisis, concluyeron que el empleador del convocante no actuó de mala fe, pues canceló el valor que pactó con el trabajador.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

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amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicado n.° 60294

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Ahora, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el accionante manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus garantías fundamentales con la expedición de la sentencia que profirió el 5 de febrero de 2020 en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debido a que confirmó la decisión de primer grado que absolvió a la parte demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia que profirió el Tribunal con el fin de establecer si

de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia que profirió el Tribunal con el fin de establecer si ocurrió la transgresión que se alega.

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Al respecto, se advierte que el ad quem encausado analizó los antecedentes del caso y recordó la jurisprudencia que esta Sala como Tribunal de casación ha consolidado sobre la procedencia de la sanción moratoria. Así, determinó que tal concepto no aplica de manera automática, en tanto debe valorarse con rigor si la omisión en el pago por parte del empleador ha sido de buena o de mala fe.

Luego, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y constató que durante la vigencia del contrato de trabajo el empleador cumplió con sus obligaciones de manera periódica, en tanto pagó puntualmente al trabajador las sumas que pactaron en el momento en que inició la relación laboral.

Por otra parte, halló probado que a la finalización del vínculo el convocado a juicio pagó al demandante $1.500.000 a título de liquidación de prestaciones sociales, que fue la suma que en su fuero interno creyó deberle. Sin embargo, consideró que dicho monto no fue suficiente, en tanto el convocado a juicio debió pagar $390.962 adicionales a dicho rubro, según las operaciones aritméticas que se hicieron en el momento de la sentencia. De este modo, el Colegiado de instancia ordenó pagar la suma insoluta, pero no impuso sobre dicha diferencia la

rubro, según las operaciones aritméticas que se hicieron en el momento de la sentencia. De este modo, el Colegiado de instancia ordenó pagar la suma insoluta, pero no impuso sobre dicha diferencia la sanción en comento, pues estimó que, en todo caso, el empleador no actuó de mala fe.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera 7Radicado n.° 60294 SCLAJPT-11 V.00 que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima de las normas aplicables y de la jurisprudencia sobre la sanción moratoria.

En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia. 8Radicado n.° 60294

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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