CSJ - STL6298-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6298-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6298-2023 Radicación n.° 102245 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por VANESSA y MARIO ALBERTO VARÓN GARRIDO contra la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 102245
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Virginia Rocío Salas Guete promovió un proceso en contra de los herederos determinados e indeterminados de Néstor Varón Olarte, con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la
indeterminados de Néstor Varón Olarte, con el fin de que se declarara la existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante auto del 27 de agosto de 2021, admitió la demanda, ordenó la notificación de Néstor José, Mario Alberto y Vanessa Varón Garrido y otros, a las direcciones físicas y electrónicas anotadas en ese documento y dispuso el emplazamiento de los indeterminados. En proveído del 7 de febrero de 2023 el a quo requirió a la allá promotora para que, en el término de 30 días, enterara a los enjuiciados. Seguidamente, el 2 de marzo de 2023, la abogada de la demandante allegó memorial ante el despacho de conocimiento, en cual daba cuenta de cumplir con lo referido anteriormente, en el sentido de probar que comunicó a los demandados a los correos electrónicos nestorvarong@hotmail.com, mariovarong@hotmail.com y vanessavarongarrido@hotmail.com, el 2 de diciembre de 2021. En memorial del 19 de abril de 2022, al no obtener respuesta de las enjuiciadas, la libelista suministró nueva y única física y electrónica (calle 43 # 27-32 de Barranquilla y nestorvaron@hotmail.com), para que el despacho practicara la notificación, las cuales obtuvo de la demanda de sucesión con número de radicado 08001311000520210037700, a donde los hermanos Varón Garrido hacían las veces de demandantes.
despacho practicara la notificación, las cuales obtuvo de la demanda de sucesión con número de radicado 08001311000520210037700, a donde los hermanos Varón Garrido hacían las veces de demandantes. 2Radicación n.° 102245
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente, como no hubo manifestación de lo mencionado, el 16 de mayo de 2022, la representante de la querellante remitió a través de la empresa de mensajería ESM Logística Barranquilla, de manera física y electrónica, la comunicación respectiva a las direcciones señaladas con antelación, compañía que además certificó que el mensaje de datos fue recibido por el destinatario a las 14:50:30 el 18 de mayo siguiente y al domicilio descrito, fue abierto en esa misma data. La autoridad de primer grado, en decisión del 19 de mayo de 2022, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al estimar que no se cumplió con la carga procesal advertida el 7 de febrero del mismo año, «por cuanto no aportó constancia de notificación al señor Mario Alberto Varón Garrido». Frente a la anterior, el procurador judicial de la parte actora allegó escrito en el cual solicitó se efectuara control de legalidad y, como producto de esto, se declarara la ilegalidad de las decisiones que anteceden. El juzgado de primera instancia negó la petición el 13 de junio de 2022, decisión que se recurrió en reposición y en subsidio apelación, por lo que en determinación del 8 de julio de esa anualidad, no repuso el proveído acusado y negó por improcedente la alzada; sin embargo, dejó sin efecto
decisión que se recurrió en reposición y en subsidio apelación, por lo que en determinación del 8 de julio de esa anualidad, no repuso el proveído acusado y negó por improcedente la alzada; sin embargo, dejó sin efecto lo resuelto el 19 de mayo del mismo año, pues al reexaminar el expediente encontró integrada la litis. Posteriormente, se fija fecha para audiencia inicial estipulada en el artículo 372 del CGP. El 26 de agosto de 2022, el apoderado judicial de los aquí accionantes promovió un incidente de nulidad, al considerar que no fueron enterados del trámite, motivo por el cual no pudieron ejercer el derecho a la defensa y contradicción, pues no se cumplió la carga establecida en el 3Radicación n.° 102245 SCLAJPT-12 V.00 artículo 291 del CGP y el Decreto 806 de 2020 acogido por la Ley 2213 de 2022, en consecuencia: Era obligatorio a la demandante que la demanda presentada cumpliera con la obligatoriedad de enviarla al igual que a la oficina de reparto, haber procedido a enviarla con sus anexos al correo electrónico de los demandados, lo cual no ha cumplido hasta el momento de presentación de este incidente, a pesar de conocer dichos correos, a raíz de un proceso de sucesión existente con radicado 2021-377-00, en el cual es reconocida como herencia su hija Ana Cristina Varón Salas, quien avocó el conocimiento del mismo. La allá actora presentó su oposición en la que reiteraba haber notificado en varias oportunidades a los enjuiciados, el 29 de agosto de
Varón Salas, quien avocó el conocimiento del mismo. La allá actora presentó su oposición en la que reiteraba haber notificado en varias oportunidades a los enjuiciados, el 29 de agosto de 2022, Néstor José, Mario Alberto y Vanesa Varón Garrido, allegaron nuevo escrito en donde se pronunciaron al respecto, en donde se señaló que: La mencionada apoderada de la parte demandante, dentro de dicho memorial expresa que: “El auto admisorio de la demanda fue enviado por la suscrita a apoderada en fecha 2 de diciembre de 2021, desde el correo electr ónico ecantillocastro@hotmail.com, hacia las direcciones electr ónica (sic) nestorvarong@hotmail.com; mariovarong@hotmail.com; vanessavarongarrido@hotmail.com; y anacvaron@icloud.com”. Sobre el particular, es preciso decir que los correos anteriormente descritos, a los cuales la contraparte alega haber enviado el auto admisorio NO son los correos electrónicos de notificación de los señores NESTOR VARON GARRIDO, VANESSA VARON GARRIDO y MARIO VARON GARRIDO, en cuanto las direcciones electrónicas de notificación personal de los mismos son: nestorvaron@hotmail.com, vanessavarong@gmail.com y mariovarong@gmail.com, respectivamente. Una vez se desarrolló la diligencia programada el 30 de agosto de 2022, denegó la nulidad propuesta, por considerar que más allá que las notificaciones iniciales realizadas a los correos nestorvarong@hotmail.com, mariovarong@hotmail.com y
2022, denegó la nulidad propuesta, por considerar que más allá que las notificaciones iniciales realizadas a los correos nestorvarong@hotmail.com, mariovarong@hotmail.com y vanessavarongarrido@hotmail.com fueron erráticas, toda vez que al 4Radicación n.° 102245 SCLAJPT-12 V.00 cotejar no eran los dominios a donde se apoyaron los demandados al presentar la nulidad, lo cierto fue que la parte demandante participó a todos los demandados del proceso en curso, a través del correo electrónico de Néstor José Varón Garrido, esto es, nestorvaron@hotmail.com y a la dirección calle 43 # 27-32, que certificó la empresa de mensajería ESM Logística el 18 de mayo de 2022, las cuales consiguió de la demanda de sucesión con número de radicado 08001311000520210037700, en donde los incidentantes eran los demandantes, tal y como lo corroboró en el interrogatorio al practicar pruebas de oficio el juez de conocimiento. Los aquí accionantes, al no estar de acuerdo con la mencionada determinación apelaron, señalaron que respecto a Néstor José Varón Garrido solo tuvo conocimiento de la demanda hasta el día en que se celebró la audiencia del 30 de agosto de 2022, toda vez que él no tenía el manejo exclusivo de su cuenta de correo electrónico, sino que el mismo estaba encargado a varios de sus colaboradores. En lo que respecta a Vanessa y Mario Varón Garrido alegaron una indebida notificación, ya que no se podía concluir que el hecho de que en otro proceso se hubiese
estaba encargado a varios de sus colaboradores. En lo que respecta a Vanessa y Mario Varón Garrido alegaron una indebida notificación, ya que no se podía concluir que el hecho de que en otro proceso se hubiese establecido un único correo como direcci ón de notificaci ón de las tres personas mencionadas, se podía permitir que al instaurarse posteriormente uno diferente, se le brindara el mismo tratamiento, porque « a todas luces constituye una violación al debido proceso, a la defensa y contradicción». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 22 de febrero de 2023, confirmó el auto acusado, con el argumento de que estaban enterados de la existencia del proceso, pues se les envió, vía virtual, un oficio de notificación al correo informado en el juicio de sucesión, circunstancia que no configuraba la causal invocada. 5Radicación n.° 102245
SCLAJPT-12 V.00
La parte actora manifestó que se conculcaron sus derechos fundamentales por parte del ad quem toda vez que no fueron notificados, teniendo en cuenta que el acto procesal de enteramiento se efectuó de manera irregular, pues se surtió en un solo e-mail sin justificación alguna, lo que condujo a que no fueron escuchados en el juicio. Corolario de lo anterior, Vanessa y Mario Alberto Varón Garrido pidieron que se protegieran sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de febrero de 2023 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión de 30 de agosto de 2022,
consecuencia de ello, dejar sin valor ni efecto el auto del 22 de febrero de 2023 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión de 30 de agosto de 2022, mediante la cual el a quo negó la nulidad por indebida notificación propuesta al interior del proceso cuestionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
La corporación accionada dijo que la tutela no procedía contra actuaciones judiciales cuando lo que se buscaba era debatir la interpretación que dio el juez, máxime cuando en este caso se corroboró el cumplimiento de los elementos obrantes en el plenario, así como el hecho que los correos efectivamente correspondían a los demandados. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 22 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, transcribió apartes de la decisión cuestionada y consideró que: Se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó 6Radicación n.° 102245 SCLAJPT-12 V.00 ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por los accionantes frente a la decisión que les resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente para que acudan al juez constitucional en busca de una tercera
ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por los accionantes frente a la decisión que les resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente para que acudan al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y, comprende la regulación que 7Radicación n.° 102245 SCLAJPT-12 V.00 previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el proceso judicial se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la decisión adoptada por el tribunal accionado el 22 de febrero de 2023 , en la cual confirmó la negativa de la nulidad alegada por indebida notificación, por parte de la parte aquí accionante en el proceso cuestionado. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanja el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, trae a colación lo plasmado en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativo a las
se estudiará de fondo la determinación que zanja el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, trae a colación lo plasmado en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, relativo a las nulidades procesales, en especial, la que contempla el acápite en mención, como también doctrina y jurisprudencia; luego se pronuncia frente a los argumentos planteados por los allá incidentantes, con los que establece que, una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario, la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda, se practicó a Vanessa, Néstor y Mario Alberto Varón Garrido, a través de mensaje de datos remitido a la siguiente dirección electrónica nestorvaron@hotmail.com los cuales cuentan con acuse de recibido. 8Radicación n.° 102245
SCLAJPT-12 V.00
Además, señala que: La dirección electrónica a la cual se remitieron los mensajes de datos corresponde a la señalada por los demandados NÉSTOR JOSÉ, VANESSA y MARÍO ALBERTO VARÓN GARRIDO como dirección de notificación en el proceso de sucesión del causante NESTOR VARON OLARTE. Así, en el libelo de la demanda de sucesión radicada por los hoy demandados, el cual fue aducido por la demandante». El tribunal destaca que, al momento de realizar los interrogatorios a los demandados, al practicar pruebas de oficio en la audiencia del 30 de agosto de 2022, desarrollada ante la autoridad de primer grado, estos: Señalaron que el correo electrónico suministrado correspondía a la dirección del señor NESTOR VARÓN GARRIDO y particularmente el señor MARIO
agosto de 2022, desarrollada ante la autoridad de primer grado, estos: Señalaron que el correo electrónico suministrado correspondía a la dirección del señor NESTOR VARÓN GARRIDO y particularmente el señor MARIO ALBERTO VARÓN reconoció que habían suministrado una única dirección electrónica con el propósito de centralizar la información. Si bien es cierto, el correo electrónico suministrado es del dominio de uno de los demandados, no se puede perder de vista que ésta fue la dirección electrónica suministrada por cada uno de ellos para la práctica de las notificaciones judiciales al interior del proceso de sucesión, de modo que, las diligencias de notificación practicadas a través de este medio no pueden ser desconocidas o cuestionadas si previamente no advirtieron al Despacho de la modificación de la dirección electrónica. Por lo que, determinó: Por lealtad procesal, si los hoy recurrentes consideraban que tenían un correo independiente debieron así manifestarlo al Despacho para que tuvieran la posibilidad de ser notificados individualmente a través de correos separados. Sin embargo, al señalar una única dirección electrónica para recibir las notificaciones, deben asumir las consecuencias de que no solo para ese proceso, sino para todos los trámites que tuvieran relación con la disputa sucesoral o de otra índole en la que intervinieran los mismos sujetos, podían ser notificados a través de la referida dirección electrónica. Aunado a lo anterior, los recurrentes al alegar la nulidad no demostraron que la demandante conocía o debía conocer la dirección electrónica de cada uno de ellos, en virtud de la relación de aquella con su padre. Cabe precisar que los correos inicialmente aducidos con la demanda realmente
demandante conocía o debía conocer la dirección electrónica de cada uno de ellos, en virtud de la relación de aquella con su padre. Cabe precisar que los correos inicialmente aducidos con la demanda realmente no correspondían a las direcciones electrónicas de los demandados, por lo que la demandante se dio a la tarea de indagar encontrando que al interior del proceso de sucesión del señor NÉSTOR VARÓN los entonces demandados habían suministrado el correo nestorvaron@hotmail.com como dirección de notificación de cada uno, por lo que, se insiste, ésta diligencia resulta válida. 9Radicación n.° 102245
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, la autoridad judicial accionada comprobó que, aunque inicialmente Néstor Varón manifestó no haber recibido el mensaje de datos a través del cual se notificó el auto admisorio, «al momento de sustentar el recurso de apelación reconoció haber[lo] recibido […], aunque aclaró que él no era la única persona que tenía acceso a este correo», por lo que: No resulta válido para alegar la indebida notificación, habida cuenta de que ésta fue la dirección electrónica suministrada por los demandados para la práctica de las notificaciones y a ella se remitieron los mensajes de datos a través de los cuales se practicó dicha diligencia. Se debe precisar que, al haber suministrado esta dirección electrónica, los demandados asumen la consecuencia de que las notificaciones se surtiera válidamente a través de esta dirección, a menos que, posteriormente hubieren manifestado la modificación de la dirección o que poseían direcciones electrónicas individuales. Pues bien, señalado lo anterior, para la Sala es importante traer a
notificaciones se surtiera válidamente a través de esta dirección, a menos que, posteriormente hubieren manifestado la modificación de la dirección o que poseían direcciones electrónicas individuales. Pues bien, señalado lo anterior, para la Sala es importante traer a colación la Ley 1322 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, norma que se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, particularmente respecto a las notificaciones personales a través de medios electrónicos, en su artículo 8.º dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. […] Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la 10Radicación n.° 102245
SCLAJPT-12 V.00
[…] Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la 10Radicación n.° 102245 SCLAJPT-12 V.00 gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia , además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. (Negrillas de la Sala) En ese mismo sentido, frente a lo anteriormente resaltado, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC16733-2022, sostuvo que: Como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal (…). […] Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con
servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legales con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. Dicho lo anterior, se observa que el colegiado encausado incurrió en un error que transgrede los derechos fundamentales, al determinar como válida la notificación realizada por la demandante del auto admisorio a Mario Alberto y Vanesa Varón Garrido al correo electrónico nestorvaron@hotmail.com, toda vez que no tuvo en cuenta en su totalidad la normativa y jurisprudencia citada al momento de resolver la alzada, pues los enjuiciados cuando promueven la nulidad acreditaron su discrepancia frente a la mencionada actuación, ya que ese correo electrónico no corresponde a los dominios electrónicos que ostentaban para ese momento y donde podían ser enterados de la demanda declarativa, los cuales eran vanessavarong@gmail.com y mariovarong@gmail.com. 11Radicación n.° 102245
SCLAJPT-12 V.00
Por lo tanto, el tribunal encausado no debió obviar el reparo planteado por los incidentistas respecto a que nunca fueron debidamente notificados, ya que objetaron la única dirección a la cual realizaron su presunto enteramiento a los 3, la cual pertenecía a Néstor José Varón Garrigo, que obtuvo Virginia Rocío Salas Guete de la demanda de sucesión
notificados, ya que objetaron la única dirección a la cual realizaron su presunto enteramiento a los 3, la cual pertenecía a Néstor José Varón Garrigo, que obtuvo Virginia Rocío Salas Guete de la demanda de sucesión con número de radicado 08001311000520210037700, a donde los hermanos Varón Garrido hacían las veces de demandantes, porque a pesar de que en el mencionado trámite suministraron la mencionada dirección para efectos de centralizar la información, lo cierto es que esto no significaba que para todos las confrontaciones judiciales futuras, tenía que seguir siendo enterados a la misma parte, ya que cada uno tenía una cuenta electrónica independiente y no residen en el mismo domicilio. Dicho esto, es claro para esta Corporación que el tribunal erró al considerar que si los enjuiciados estimaban que tenían un correo autónomo, «debieron así manifestarlo al despacho para que tuvieran la posibilidad de ser notificados individualmente a través de correos separados», debido a que, como previamente se destacó, ellos actuaron en concordancia a lo plasmado en el artículo 8.° de la Ley 1322 de 2022 y pidieron ser informados a sus cuentas individuales y las suministraron para ello; sin embargo, sobre eso en particular se insistió en que el canal de comunicación utilizado en el juicio de sucesión era el idóneo en el declarativo objeto de estudio constitucional. En ese sentido, se avizora que tampoco es de recibo lo planteado por el ad quem respeto de que al haber señalado como único correo
declarativo objeto de estudio constitucional. En ese sentido, se avizora que tampoco es de recibo lo planteado por el ad quem respeto de que al haber señalado como único correo (nestorvaron@hotmail.com) para la notificación de los aquí promotores en la demanda de sucesión, tenían que «asumir las consecuencias de que no solo para ese proceso, sino para todos los trámites que tuvieran relación con la disputa sucesoral o de otra índole en la que intervinieran los 12Radicación n.° 102245 SCLAJPT-12 V.00 mismos sujetos, podían ser notificados a través de la referida dirección electrónica», si se tiene en cuenta que no hay una norma procesal que avale dicho raciocinio, pues a pesar de que las 2 demandas tengan relación, no significa que sea el mismo trámite, lo que no puede obligar a que quien haga parte de ellos, asumir que se enterara siempre en el mismo domicilio o cuenta digital, a más, como ya se ha reiterado, cuando Mario Alberto y Vanessa Varón Garrido acudieron por el mecanismo de nulidad para señalar cuales eran los canales por lo cuales podían ser enterados. Por demás, no logra extractarse de ningún aparte del proceso de sucesión, una manifestación inequívoca de los demandantes, relativa a que, el medio de enteramiento electrónico suministrado por estos últimos, en un proceso judicial donde fungían como demandantes, sería el universal y único para enterarlos de cualquier tipo de decisión que se adoptara en indistintos procesos judiciales que pudieren cursar en su contra. Sin que pueda acudirse al argumento relativo a una supuesta falta de lealtad procesal, puesto que ello sólo tendría lugar en el evento en que, al
indistintos procesos judiciales que pudieren cursar en su contra. Sin que pueda acudirse al argumento relativo a una supuesta falta de lealtad procesal, puesto que ello sólo tendría lugar en el evento en que, al interior del proceso de sucesión, se pretendiera la notificación en un medio diferente, sin haberse informado tal modificación. En ese orden de ideas, se insiste a riesgo de fatigar, en el presente asunto no existe norma procesal que ampare la conducta del colegiado accionado y, de la cual pueda extractarse que la dirección que se suministra en un proceso judicial, si así no se informa, sea aquella donde se deben notificar las decisiones de cualquier tipo de diligenciamiento tramitado ante la Rama Judicial. Con la no menos importante apreciación, consistente en que, en el presente asunto, los aquí accionantes en el proceso de sucesión ostentaban la calidad de parte activa, la cual difiere del proceso que ocupa la atención de la Sala, donde resultan ser demandados y por lo cual, desde su inicio, no puede presumirse interés similar, contrario sensu, en el primero de los 13Radicación n.° 102245 SCLAJPT-12 V.00 nombrados, donde por su iniciativa, concurrieron de manera conjunta y con un mismo procurador judicial. De esta manera, es evidente que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en un dislate que resultó en la transgresión de los derechos fundamental al debido proceso y defensa de los reclamantes; lo que impone amparar los derechos fundamentales de los accionantes y por contera, revocar el proveído impugnado, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por Vanessa
defensa de los reclamantes; lo que impone amparar los derechos fundamentales de los accionantes y por contera, revocar el proveído impugnado, para en su lugar, conceder el amparo deprecado por Vanessa y Mario Alberto Varón Garrido ; en consecuencia, se dejará sin efectos la actuación a partir del auto del 22 de febrero de 2023, inclusive y se ordenará a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación presentado por los accionantes contra el proveído del 30 de agosto de 2022 pro