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CSJ - STL6298-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6298-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6298-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 Acta 10

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló LUDY YANETH CARRILLO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO ONCE DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n.° 11001-31-10-011-2020-0017700 y el liquidatario de sociedad patrimonial n.° 11001-31-10011-2023-00989-00.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 2 «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, vida y vivienda digna », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del

«al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición, vida y vivienda digna », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió proceso declarativo (n.° 1010-0017700) contra Luis Álvaro Pedraza Carrillo a fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre las partes; por sentencia de 5 de octubre de 2023, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo.

Posteriormente, la promotora presentó solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial, trámite que se asignó a la misma autoridad judicial referida en el párrafo anterior, bajo el radicado n.° 2023 -00989-00. A través de auto de 10 de noviembre de 2023, el a quo inadmitió el líbelo , entre otras razones, porque «(d)e conformidad con la Ley 2213 de 2022 - Art. 6, deberá acreditar el envío electrónico o físico de la presente demanda y sus anexos a la demandada contra quien se pretende adelantar el trámite liquidatorio».

Luego, por auto de 2 de febrero de 2024, el Juzgado rechazó el líbelo tras encontrar que no se subsanó la falencia previamente indicada; inconforme con lo decidido , la actora presentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del

rechazó el líbelo tras encontrar que no se subsanó la falencia previamente indicada; inconforme con lo decidido , la actora presentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por decisión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 3 2 de octubre de 2024 revocó la anterior determinación tras considerar que «la demanda de liquidación fue presentada “…dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución”» y, en su lugar dispuso:

2°.- ADMITIR a trámite la demanda de la liquidación de la sociedad patrimonial habida entre los señores LUDY JANETH CARRILLO

MARTÍNEZ y LUIS ÁLVARO PEDRAZA CARRILLO.

3°.- Al presente asunto désele el trámite previsto en el artículo 523 del C.G. del P.

4°.- Notifíquese, personalmente, este auto al demandado y corrásele traslado de la demanda y de sus anexos por el término de diez (10) días, para que la conteste y pida y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

5°.- Sin condena en costas, por haber prosperado el recurso.

Como consecuencia de lo anterior, el juzgado emitió auto de obedecimiento al superior el 28 de marzo de 202 5 y en proveído de la misma fecha dispuso «(n)o se tienen en cuenta las gestiones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda, que la demandante aportó el 27 de noviembre de 2024, porque

proveído de la misma fecha dispuso «(n)o se tienen en cuenta las gestiones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda, que la demandante aportó el 27 de noviembre de 2024, porque mezclan el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del C.G. del P. », decisión contra la que la aquí promotora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose pendiente el c orrespondiente pronunciamiento al momento de formular este resguardo constitucional.

Con posterioridad, la aquí accionante presentó los siguientes memoriales ante el juzgado accionado:

(i) Solicitudes de impulso procesal de fecha 12 de mayo, 16 de julio y 16 de septiembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01

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(ii) Derecho de petición -radicado el 19 de noviembre de 2025- «con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política» a fin de que (i) se resolvieran las solicitudes previamente elevadas; (ii ) se emitiera el mandamiento ejecutivo; (iii) se elaboraran los oficios dirigidos a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá; (iv) se realizara la notificación por estado del demandado; (v) emitiera pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas en la demanda y (vi) adoptar a medidas de protección en favor de la promotora.

La tutelante reprochó que el Juzgado accionado insiste en exigir la notificación personal del demandado bajo las reglas del artículo 291 del CGP «ignorando que, al haberse presentado la

favor de la promotora.

La tutelante reprochó que el Juzgado accionado insiste en exigir la notificación personal del demandado bajo las reglas del artículo 291 del CGP «ignorando que, al haberse presentado la liquidación en tiempo, la notificación del auto admisorio y mandamiento de pago, debe surtirse por estado» , tal como « lo ordenó el tribunal».

Asimismo, criticó que, pese a que elevó derecho de petición el 18 de noviembre de 2025, a la fecha el a quo no ha emitido ningún pronunciamiento.

Señaló que es una mujer cabeza de hogar, que sufre de violencia intrafamiliar de tipo patrimonial de allí que sus derechos fundamentales se ven gravemente afectados con las antedichas omisiones.

Con base en lo anterior, la promotora solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordeneRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 5 a la autoridad judicial accionada impartir el trámite correspondiente a la liquidación de sociedad patrimonial « sin exigir trámites de notificación personal innecesarios» y, a su vez, que de manera inmediata resuelva la petición elevada el 18 de noviembre de 2025.

Adicionalmente, requirió que se compulsaran copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue el actuar de la autoridad judicial accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El presente trámite se radicó el 5 de febrero de 2026 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad

de la autoridad judicial accionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El presente trámite se radicó el 5 de febrero de 2026 ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto del día siguiente lo admitió; sin embargo, en proveído de 12 de febrero anterior, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a la homóloga Sala de Casación Civil tras indicar que el resguardo se le hacía extensivo pues:

(…) se advierte que el reparo de la accionante no se dirige propiamente contra una actuación autónoma de dicho despacho, sino que, en realidad, pretende controvertir la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de octubre de 2024, mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso admitir la demanda de liquidación y ordenar «notificar personalmente este auto al demandante y correrle traslado de la demanda y de sus anexos por el término de diez (10) días »; de maner a que el juzgado accionado se ha limitado a dar cumplimiento, a través de sus providencias, a lo ordenado por su superior funcional en lo concerniente al trámite de notificación que debe surtirse respecto del demandado, sin que pueda predicarse la configur ación de una actuación independiente susceptible de ser enjuiciada en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01

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Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte, por medio de auto de 17 de febrero de 2026 , admitió la

SCLAJPT-11 V.00 6

Cumplido lo anterior, la Sala de Casación Civil de esta Corte, por medio de auto de 17 de febrero de 2026 , admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de esa misma ciudad remitieron el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 27 de febrero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo incoado, luego de considerar que:

(i) La accionante se queja de que el Juzgado accionado no ha dado respuesta a su derecho de petición de noviembre del año pasado; sin embargo, «para la Sala no es posible predicar vulneración de ese derecho considerando que, sin duda, el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama están directamente relacionadas con la tramitación de los procesos de unión marital de hecho n.° 2020 -00177 y el liquidatorio de sociedad patrimonial n.° 2023-00989 que adelanta el despacho accionado »; además, evidenció que el Juzgado accionado, expidió siete autos el 9 de febrero de 2026 en el que impulsó distintas actuaciones de los procesos, «inclusive enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 7 uno le respondió directamente al memorial de

distintas actuaciones de los procesos, «inclusive enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 7 uno le respondió directamente al memorial de noviembre de 2025, destacando la improcedencia del derecho de petición en asuntos jurisdiccionales». (ii) Se incumplió el presupuesto de la inmediatez pues entre la decisión de octubre de 2024 -en la que el Tribunal ordenó que la notificación se realizara de manera personaly la presentación del amparo, pasaron más de seis meses.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello refirió que sí cumplía con el presupuesto de inmediatez comoquiera que «(l)a presente acción de tutela se interpuso el 5 de febrero de 2026, es decir, apenas un par de meses después de radicada (la petición de 19 de noviembre de 2025».

Indicó que, pese a que el Juzgado profirió actuaciones recientes para impulsar el proceso «(este) sigue sin notificar por estado al demandado».

Finalmente, puntualizó que el Tribunal convocado « incurrió en yerro al ordenar en su numeral 4° que se notificara personalmente al demandado».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 8 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

SCLAJPT-11 V.00 8 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice se advierte que la parte accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada impartir el trámite correspondiente a la liquidación de sociedad patrimonial « sin exigir trámites de notificación personal innecesarios» y, a su vez, que de manera inmediata resuelva la petición elevada el 18 de noviembre de 2025.

En ese orden de ideas, por razones metodológicas, el estudio del asunto se abordará así:

(i) Respecto de la notificación personal del demandadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Sobre el particular, se advierte que la accionante cesurada que en el trámite liquidatario de la sociedad conyugal no e ra

SCLAJPT-11 V.00 9

Sobre el particular, se advierte que la accionante cesurada que en el trámite liquidatario de la sociedad conyugal no e ra procedente exigir la notificación perso nal del demandado por cuanto la solicitud se radicó dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución.

En ese entendido, revisado el expediente y tal y como dan cuenta los antecedentes de esta decisi ón, fue a través de auto de 2 de octubre de 2024 que el Tribunal confutado revocó la determinación de primera instancia -respecto del rechazo de la demanday, en su lugar dispuso:

2°.- ADMITIR a trámite la demanda de la liquidación de la sociedad patrimonial habida entre los señores LUDY JANETH CARRILLO

MARTÍNEZ y LUIS ÁLVARO PEDRAZA CARRILLO.

(…)

4°.- Notifíquese, personalmente, este auto al demandado y corrásele traslado de la demanda y de sus anexos por el término de diez (10) días, para que la conteste y pida y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.

(…)

En ese entendido, teniendo en cuenta que de las censuras expuestas por la parte accionante se logra inferir que la misma no estaba conforme con esa determinación, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional en el sentido de indicar que se desconoce el presupuesto de inmediatez, pues nótese que entre la fecha de notificación de esa providencia -2 de octubre de 2024y la data de presentación del amparo -5 de febrero de 2026que se desconoce el presupuesto de inmediatez, pues nótese que entre la fecha de notificación de esa providencia -2 de octubre de 2024y la data de presentación del amparo -5 de febrero de 2026se superó ampliamente el término de seis (6) meses previsto por la jurisprudencia constitucional como el tiempo razonable para acudir a esta senda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caduc idad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los princ ipios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física,

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136 -2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 11 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,

de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto.

Ahora bien, respecto de los argumentos planteados por la promotora para justificar el cumplimiento del citado requisito, se advierte que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01

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desde que el interesado tiene conocimiento de la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-461-2019Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 12 y CSJ STL11435-2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 2 de octubre de 2024, data en la que se notificó la decisión objeto de inconformidad de la actora y no el 19 de noviembre de 2025, tal como lo afirmó la recurrente.

Asimismo, se advierte que no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.

Ahora, de la documental allegada se tiene que, una vez emitida la citada determinación, el Juzgado emitió auto de obedecimiento al superior el 28 de marzo de 2025 y en proveído de la misma fecha dispuso «(n)o se tienen en cuenta las gestiones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda, que la demandante aportó el 27 de noviembre de 2024, porque mezclan el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 291 del C.G. del P.», decisión contra la que la aquí promotora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose pendiente el correspondiente pronunciamiento al momento de formular este resguardo constitucional.

En ese entendido, se advierte que , si lo pretendido por la promotora era dejar sin efecto el auto de 28 de marzo de 202 5, lo cierto es que, para el momento de la presentación del amparo,

este resguardo constitucional.

En ese entendido, se advierte que , si lo pretendido por la promotora era dejar sin efecto el auto de 28 de marzo de 202 5, lo cierto es que, para el momento de la presentación del amparo, esa pretensión se tornaba prematura pues el Juzgado se encontraba pendiente de resolver el recurso de reposición y apelación promovido por la aquí impugnante -y en el que refirió los mismos reproches aquí expuestos -, de allí que no se había agotado el trámite ordinario previsto para controvertir dicha decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01

SCLAJPT-11 V.00 13

Aunado a lo anterior, se observa que, en el curso del trámite constitucional, esto es, mediante auto de 9 de febrero de 2026, el juez natural resolvió los citados recursos y, para el efecto, dispuso (i) no reponer el auto de 28 de marzo de 2025mediante el cual no se tuvieron en cuenta las gestiones tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda - y (ii) negó la concesión de la alzada por improcedente. En ese orden, para esta Colegiatura resulta claro que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el transcurso de la misma

Al respecto, en sentencia CC T -016-2023, en la que se reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó:

36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las

reiteró la CC SU-522-2019, la Corte Constitucional explicó:

36. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía, ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones y iv) el accionante ha perdido int erés en el resultado del proceso. Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate (Negri lla propia de esta Sala).

En ese orden, resulta evidente la configuración de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que el juez natural profirió el auto de 9 de febrero de 2026, que respondió los cuestionamientos de la tutelista, sin que dicha providencia haya sido objeto de censura dentro del trámite de la presente tutela, precisamente porque no se había emitido al momento que se presentó el amparo; por tal razón, esta Sala noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 14 está habilitada para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad, en tanto ello escapa al ámbito de competencia en el marco de lo solicitado en esta acción constitucional , conclusión que se acompasa a lo decidido en anteriores

está habilitada para emitir un pronunciamiento sobre su razonabilidad, en tanto ello escapa al ámbito de competencia en el marco de lo solicitado en esta acción constitucional , conclusión que se acompasa a lo decidido en anteriores oportunidades al estudiar asuntos de similar naturaleza, tales como en la sentencia CSJ STL2210-2026.

Así las cosas, respecto de la censura de la impugnación relativa a que « pese a que el Juzgado profirió actuaciones recientes para impulsar el proceso (este) sigue sin notificar por estado al demandado» se tiene que el asunto planteado por la accionante ya fue resuelto por el despacho judicial competente a través de la herramienta ordinaria establecida para ello, y en caso de considerar cualquier eventual afectación de derechos fundamentales derivada de esa última actuación deberá ser alegada por la vía correspondiente para tales efectos. En consecuencia, esta Sala se relevará de hacer cualquier estudio de fondo sobre ese tópico.

(ii) Del derecho de petición elevado el 19 de noviembre de 2025

Al respecto, sea lo primero señalar que el requerimiento realizado por la accionante se trata de un asunto jurisdiccional, que se encuentra sometido a las normas y reglas propias del juicio respectivo, tal como se pasa a explicar.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-215-2011, indicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 15 […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede

SCLAJPT-11 V.00 15 […] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportun idad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administra tivos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

En ese entendido, vale la pena recordar que la accionante elevó petición ante el juzgado accionado el pasado 19 de noviembre de 2025, en la que pretendió que: (i) se resolvieran las solicitudes previamente elevadas; (ii) se emitiera el mandamiento ejecutivo; (iii) se elaboraran los oficios dirigidos a

noviembre de 2025, en la que pretendió que: (i) se resolvieran las solicitudes previamente elevadas; (ii) se emitiera el mandamiento ejecutivo; (iii) se elaboraran los oficios dirigidos a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá; (iv) se realice la notificación por estado del demanda do; (v) emitir pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionadas en la demanda y (vi) adoptar medidas de protección en favor de la promotora.

De lo anterior, se encuentra que la petición cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la autoridad accionada no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 16 tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

En todo caso, se encuentra que, mediante autos de 9 de febrero de 2026 -es decir, durante el trámite de la presente acción constitucional-, el Juzgado accionado resolvió algunas de las peticiones elevadas por la promotora, así:

Auto Descripción Auto de 9 de febrero de 2026 Resolvió el recurso de reposición y apelación presentado por la accionante contra el auto de 28 de marzo de 2025.

peticiones elevadas por la promotora, así:

Auto Descripción Auto de 9 de febrero de 2026 Resolvió el recurso de reposición y apelación presentado por la accionante contra el auto de 28 de marzo de 2025. Auto de 9 de febrero de 2026 Se mantuvo la determinación de 28 de marzo de 2025 en el sentido de no acceder a la inscripción de la demandada. Auto de 9 de febrero de 2026 Se decretó el embargo de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria (…). Auto de 9 de febrero de 2026 Respecto de la solicitud de librar mandamiento de pago se indicó que la misma debe tramitarse dentro del proceso No. 11001311001120200010700, en el cual el Juzgado ya emitió los autos de 5 de septiembre de 2024 y 27 de marzo de 2025, a los cuales debe sujetarse.

Frente a la solicitud de fijar fecha y hora para audiencia de inventario y avalúo, se responde que el demandado no ha sido notificado del auto admisorio de la demanda ni se ha adelantado el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00849-01 SCLAJPT-11 V.00 17 conformada por los señores Ludy Janeth Carrillo Martínez y Luis Álvaro Pedraza, debido a los números recursos que ha presentado la demandante, de ahí que no se esté en el escenario procesal para surtir la vista pública de que trata el artículo 501 del C.G. del P.

debido a los números recursos que ha presentado la demandante, de ahí que no se esté en el escenario procesal para surtir la vista pública de que trata el artículo 501 del C.G. del P.

Auto de 9 de febrero de 2026 En relación con los memoriales presentados el pasado 19 de noviembre, a las 2:28 P.M. y

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