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CSJ - STL6299-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6299-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6299-2020 Radicación n.° 60286 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ NEIRA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos que denominó «libre escogencia del régimen pensional, seguridad social, seguridad jurídica, recibir una información veraz, goce deRadicado n.° 60286

SCLAJPT-11 V.00 una vejez digna y tutela judicial efectiva » que, a su juicio, el Tribunal convocado vulneró. Para respaldar su solicitud, narra que inicialmente se afilió al régimen de prima media con prestación definida y realizó cotizaciones al sistema general de pensiones de 1981 a 1982 y de 1984 a 1987. Asimismo, que en el año 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y que su bono pensional actualizado a 2011 ascendió a $24.395.585.

trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y que su bono pensional actualizado a 2011 ascendió a $24.395.585. Aduce que en 2014 solicitó a Porvenir S.A. la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual ante la imposibilidad de conformar el patrimonio para obtener la pensión de vejez, no obstante, la entidad le contestó que «en 2013 se decidió la Anulación de [su] Cuenta de Ahorro Individual por “traslado aparente”». Menciona que debido a ello Colpensiones le reconoció por concepto de indemnización sustitutiva la suma de $3.555.878. Señala que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el propósito de obtener «el pleno reconocimiento y eficacia» de su traslado al régimen de ahorro individual y también la devolución de saldos. Refiere que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 1.° de agosto de 2018 negó sus pretensiones. 2Radicado n.° 60286

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Expone contra esta última decisión interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 11 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, aunque aumentó el monto de la indemnización sustitutiva. Argumenta que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues omitió valorar el material probatorio

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, aunque aumentó el monto de la indemnización sustitutiva. Argumenta que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues omitió valorar el material probatorio que da cuenta que Porvenir S.A. aceptó su traslado de régimen pensional. Arguye que no es posible que después de 10 años y cuando solicitó el reconocimiento de la prestación pensional, sea notificado de la anulación de tal acto. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia absolutoria de segunda instancia y que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo, a través del cual se declare que fue válida su afiliación a Porvenir S.A. desde 2003 y que se realice la devolución de saldos. La acción constitucional se admitió mediante auto de 12 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. En el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que el accionante pretende reiterar planteamientos propios del proceso ordinario y 3Radicado n.° 60286 SCLAJPT-11 V.00 desconocer las decisiones válidamente adoptadas en aquel

reiterar planteamientos propios del proceso ordinario y 3Radicado n.° 60286 SCLAJPT-11 V.00 desconocer las decisiones válidamente adoptadas en aquel juicio. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional reclamado. Por su parte, la secretaria del Tribunal accionado remitió la copia del fallo objeto de censura. Por último, la representante legal judicial de Porvenir S.A. manifestó que no vulneró las garantías fundamentales del tutelante y requirió que se niegue o declare improcedente el mecanismo de resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 60286

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado

rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 60286

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho o arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En el presente asunto, el accionante interpone el instrumento de resguardo constitucional porque considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus garantías a través de la providencia de 11 de febrero de

2020. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada con el fin de establecer si ocurrió la transgresión que alega.

Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y estableció que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) establecer el régimen pensional al que estaba válidamente afiliado el accionante y (ii) en caso de ser el Régimen de Prima Media, verificar el monto de la pensión sustitutiva de vejez. Luego, se refirió al artículo 5.º del Decreto 3995 de 2008, compilado en el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367. Con fundamento en dicho marco

Reglamentario 1833 de 2016 y la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2006, rad. 27367. Con fundamento en dicho marco 5Radicado n.° 60286 SCLAJPT-11 V.00 normativo, precisó que hay eventos en los que el afiliado se traslada válidamente de régimen pensional, pero «no realiza cotizaciones a la entidad seleccionada por una única vez », caso en el cual su traslado es aparente y debe «entenderse vinculad[o] a la administradora en la cual hubiere realizado cotizaciones». Conforme lo anterior, revisó el material probatorio que se allegó al proceso y concluyó que el acto de traslado de régimen del promotor fue válido, no obstante, con posterioridad al mismo el actor no aportó ninguna cotización ante Porvenir S.A., de modo que no se registró ningún saldo a su favor en la cuenta de ahorro individual respectiva. Por tanto y en virtud de la figura del traslado aparente, manifestó que el demandante debía entenderse vinculado al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dado que los únicos aportes que sufragó en su vida laboral se hicieron ante dicha entidad y, en consecuencia, era esa entidad la encargada de asumir el pago de la pensión sustitutiva de vejez. De acuerdo con dichos argumentos, el juez plural confirmó la decisión del a quo y aumentó en $340.567 el monto de tal indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones.

De acuerdo con dichos argumentos, el juez plural confirmó la decisión del a quo y aumentó en $340.567 el monto de tal indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones. 6Radicado n.° 60286

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Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el tutelante le endilga, toda vez que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa y la jurisprudencia aplicable a la materia en controversia.

De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez constitucional en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías fundamentales invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

7Radicado n.° 60286

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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