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CSJ - STL6299-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6299-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6299-2023 Radicación n o 102147 Acta n° 15 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que los señores CORINA BUENDÍA

GRIGORIU, BJORN REU, THOMAS CHICA SERRANO, JUAN

CARLOS SARMIENTO VESGA, IRMA DEL CARMEN ANAYA DE

AMAYA, JOSÉ JOAQUÍN AMAYA CÁCERES, BLANCA LUCILA PORTILLA LIZCANO y JONATHAN ANAYA GELVES, presentaron contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado n°. 6800131-03-005-2019-00120-00

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102147

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Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión, los tutelantes adujeron,

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento fáctico de su pretensión, los tutelantes adujeron, que fue demandado el Edificio Vista Verde PH, del cual son copropietarios, al interior del proceso ejecutivo por obligación de hacer promovido por Aser Ingeniería Ltda., del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto adiado 25 de octubre de 2019, libró mandamiento de pago en contra del edificio ejecutado, por la suma de «($2.233.709.510) por concepto de perjuicios moratorios causados desde el 15 de abril del 2018 hasta el 15 de septiembre del 2019. y por la suma de ($6.217.091.683) por concepto de intereses moratorios desde el 16 de septiembre del 2019 hasta cuando se cumpla lo ordenado.». Argumentaron que, a través de auto del 18 de noviembre de la misma anualidad, fue decretado el embargo y retención de las expensas comunes y futuras del edificio demandado, respecto a los inmuebles que componen la propiedad horizontal. Afirmaron, que de la mencionada medida no fueron notificados en debida forma, por lo que no tuvieron oportunidad de dar cumplimiento a la orden judicial. Señalaron, que mediante proveído calendado 04 de febrero de 2021, el despacho de primer grado abrió incidente de desacato en contra de los

oportunidad de dar cumplimiento a la orden judicial. Señalaron, que mediante proveído calendado 04 de febrero de 2021, el despacho de primer grado abrió incidente de desacato en contra de los copropietarios del edificio accionado y para el día 15 de marzo siguiente, fue emitido auto que resolvió seguir adelante con la ejecución, en el que se modificó el numeral segundo de mandamiento de pago, «quedando la ejecución por la suma liquida de ($2.089.087.870) por concepto de perjuicios 2Radicación n.° 102147 SCLAJPT-12 V.00 moratorios causados desde el 25 de abril del 2018 hasta el 10 de marzo del 2020.» . Continuaron relatando que, en fecha 23 de marzo de 2021, fueron notificados mediante correo electrónico, el cual la parte ejecutante informó y adjuntó las providencias emitidas al interior del trámite ejecutivo, así como el incidente. Conforme a lo anterior, indicaron que el 05 de abril de 2021, procedieron a presentar contestación al desacato, en el que advirtieron al despacho judicial que no se encontraban en la incursión de la advertida medida, pues no fueron notificados en debida forma. Sobre la indebida notificación, afirmaron que, «al efectuar la revisión de la guía de entrega, se pudo observar que no fue recibida por los incidentados, sino por el señor LUIS REMOLINA, recordando que este último no habita la unidad residencial, tampoco es residente del edificio, ni mucho menos se encuentra vinculado contractualmente como portero de la copropiedad». Informaron, que mediante apoderado judicial, el edificio incidentado presentó solicitud de reducción de la medida cautelar respecto

residencial, tampoco es residente del edificio, ni mucho menos se encuentra vinculado contractualmente como portero de la copropiedad». Informaron, que mediante apoderado judicial, el edificio incidentado presentó solicitud de reducción de la medida cautelar respecto al embargo sobre el 100% de las expensas comunes de la persona jurídica demandada, pues consideró que la misma era excesiva y conllevaría a una afectación más gravosa para la existencia de la copropiedad. Mencionaron, que en el mes de julio de 2021, tuvieron acceso al expediente digital y el 19 del mismo mes y año, radicaron incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago. Posteriormente, señalaron que el 16 de diciembre de la misma calenda, el juez primigenio se pronunció respecto a la reducción del porcentaje del embargo decretado, en cual dispuso disminuir el porcentaje a un 30% sobre las expensas comunes de la copropiedad ejecutada. 3Radicación n.° 102147

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Ahora bien, relataron que el Tribunal censurado mediante providencia del 14 de julio de 2022, resolvió los recursos interpuestos contra el auto en el párrafo anterior citado, en el que confirmó la decisión respecto a la reducción de la medida cautelar decretada. Manifestaron los aquí suplicantes, que mediante proveído fechado 04 de noviembre de 2022, el fallador de primer grado, resolvió declarar en desacato a Jonathan Anaya Gelves, al Banco de Bogotá, Blanca Lucila Portilla, Gustavo Rangel Rueda, José Joaquín Amaya Cáceres, Juan Carlos

04 de noviembre de 2022, el fallador de primer grado, resolvió declarar en desacato a Jonathan Anaya Gelves, al Banco de Bogotá, Blanca Lucila Portilla, Gustavo Rangel Rueda, José Joaquín Amaya Cáceres, Juan Carlos Sarmiento Vesga, Luz María Chica Serrano, Thomás Chica Serrano, Corina Buendía Grigoriu y Reu Bjorn. Por lo anterior, el togado de inicial nivel ordenó a los mencionados incidentados a consignar mediante depósito judicial a órdenes del juzgado las siguientes sumas de dinero: «$195.414, $1.049.100, $651.300, $1.347.000, $693.600, $341.000, $739.500 y $689.800», respectivamente, por concepto de medida cautelar, advirtiéndoles que de no cumplirse lo ordenado, se impondría una multa por cada apartamento de la propiedad horizontal. Asimismo, condenó en costas a los aquí tutelantes. Narraron, que respecto a los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto de la mencionada decisión, interpusieron recurso de apelación, al considerar que: «[…] el cálculo efectuado por el despacho no corresponde a las cifras rendidas en los informes presentados por la administradora e incidentados, ni mucho menos a los valores que se encontraban depositados a órdenes del juzgado. Asimismo, el despacho no tuvo en cuenta que se encuentra desvirtuado el elemento subjetivo de la responsabilidad, al encontrarse probado el actuar diligente de los incidentados, que si bien el cumplimiento fue incompleto, esto

juzgado. Asimismo, el despacho no tuvo en cuenta que se encuentra desvirtuado el elemento subjetivo de la responsabilidad, al encontrarse probado el actuar diligente de los incidentados, que si bien el cumplimiento fue incompleto, esto es, que existe una diferencia negativa insignificante en cada caso en concreto, como se demostró en el recurso, entre el valor que debió ser cancelado y el 4Radicación n.° 102147 SCLAJPT-12 V.00 efectivamente cancelado en cumplimiento de la medida cautelar por parte de cada incidentado.» . A lo sumo, advirtieron que consignaron los valores señalados en la orden impartida por el juzgado. Consecutivamente, acotaron que a través de proveído del 21 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió los recursos interpuestos por los extremos procesales del proceso ejecutivo en este estadio confutado, mediante el cual, se modificó el numeral tercero de la parte resolutiva del auto de fecha 04 de noviembre de 2022, en la que varió los valores a consignar por parte de los copropietarios incidentados así: «$966.714, $3.003.700, $2.681.700, $3.280.200, $2.707.600, $1.543.800, $2.581.800 y $2.703.700»; confirmó lo demás. Concluyeron los quejosos, que la colegiatura refutada incurrió en vía de hecho, al proferir una providencia ilegítima y que vulnera sus derechos fundamentales, pues en su juicio consideraron: «[…] la ORDEN de cancelar mediante depósito judicial sumas de dinero por

vía de hecho, al proferir una providencia ilegítima y que vulnera sus derechos fundamentales, pues en su juicio consideraron: «[…] la ORDEN de cancelar mediante depósito judicial sumas de dinero por concepto de la medida cautelar de embargo y retención de dineros, las cuales se consideran incongruentes con las circunstancias de liquidez y solvencia de las necesidades esenciales y básicas de la copropiedad y de los administrados que han sido reiteradas desde la solicitud de reducción. y no valorar en su totalidad las pruebas que atendieron a demostrar que la parte incidentante pago en debida forma y conforme a la circunstancia de necesidad de reducción de la medida cautelar al 30% ya que cumplir la medida con el 100% de la expensas comunes y futuras es desproporcionada e incongruente, pone en peligro la sostenibilidad y la subsistencia de la copropiedad, y constituye una violación a los derechos a la vida digna e igualdad de mis representados. Además de cercenar a simple vista, las normas y/o reglas que rigen las costas procesales en el asunto en discordia, al desatender y desechar una valoración necesaria y eficiente de la imposición de costas, máxime cuando la decisión del juez que efectúa condena en costas, deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, pudiendo decretarse cuando existan pruebas de que se causaron, sean útiles y siempre que esas pruebas obren en el expediente.». 5Radicación n.° 102147

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que se causaron, sean útiles y siempre que esas pruebas obren en el expediente.». 5Radicación n.° 102147

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En virtud a lo anterior, los tutelantes solicitaron dejar sin efectos la providencia calendada 21 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial enjuiciada decidir el presente asunto «conforme a las prescripciones legales y a los reparos aquí solicitados.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 07 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos; ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, refirió las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo fustigado durante el trámite de alzada, e indicó que la providencia censurada tiene fundamento «luego del análisis detenido de las circunstancias fácticas del caso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto en discusión »; es por lo expuesto que considera no haber incurrido en violación de derechos fundamentales del tutelante.

Igualmente, menciona la colegiatura reprochada, que «frente a la

aplicables al asunto en discusión »; es por lo expuesto que considera no haber incurrido en violación de derechos fundamentales del tutelante.

Igualmente, menciona la colegiatura reprochada, que «frente a la providencia censurada la sociedad incidentante ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA EN REORGANIZACIÓN -ASER INGENIERÍA LTDA. promovió acción de amparo constitucional bajo el radicado número 11001-02-03-0002023-00780-00, cuyo conocimiento correspondió a la Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA, y, en sentencia del 1 de marzo de 2023, denegó la protección rogada.». 6Radicación n.° 102147

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El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el término de traslado señaló, que el 13 de enero de 2023, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual revocó la declaratoria de nulidad estipulada por dicho despacho judicial, por indebida notificación, por lo que, «recobró firmeza la orden de remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga». Relata el operador de justicia, que el 17 de enero del año que cursa, fue remitido proceso objeto de la presente causa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Comentó además en su informe que, respecto a las decisiones

fue remitido proceso objeto de la presente causa al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Comentó además en su informe que, respecto a las decisiones adoptadas por ese despacho judicial, tienen sustento en las normas jurídicas pertinentes y en las pruebas allegadas al plenario, por lo que consideró que debe negarse el amparo deprecado, al considerar que, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales solicitados. Por su parte, la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería refirió que, sobre la queja de los actores, «[…] ya existe un precedente judicial proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA CIVIL mediante tramite de tutela con radicado 11001020300020230078000 y en la actualidad se encuentra resolviéndose la apelación según se observa en el sistema de consulta SIGLO 21 de la rama judicial». La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, negó la salvaguarda del amparo instaurado, tras considerar que: «[…] en pretérita oportunidad, analizó la determinación emitida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la acción de tutela de radicado 11001-02-03-000-2023-00780-00,

7Radicación n.° 102147 SCLAJPT-12 V.00 presentada por la sociedad incidentante Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada en Reorganización -Aser Ingeniería Ltda. contra el citado Tribunal, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00120. En dicha oportunidad, por providencia CSJ STC1782-2023 del 1° de marzo de 2023, tras el estudio del fondo del asunto y de la decisión cuestionada, se negó la salvaguarda propuesta, pues se estableció que dicha decisión no contenía defecto alguno que estructurara una «vía de hecho» y, por tanto, no era viable la intromisión del juez constitucional; en consecuencia, como el proveído ya fue objeto de revisión y de decisión en esta sede extraordinaria, se impone estarse a lo allí resuelto.». Adicionalmente, definió: «En ese sentido, resulta pertinente resaltar que, como lo ha definido la jurisprudencia1, el juez constitucional está dotado de amplias facultades, razón por la cual, cuando decide un asunto, no está limitado a los argumentos de las partes, de manera que, al validar una actuación y estimar que no se vulneraron derechos o que la acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Colegiado accionado -en la providencia rebatidano incurrió en defecto alguno, no es viable resolver nuevos amparos, que, en últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría interminable el debate constitucional, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.».

III. IMPUGNACIÓN

amparos, que, en últimas, tienen el mismo objeto, pues ello haría interminable el debate constitucional, atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y afectaría el principio de la seguridad jurídica.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron, alegando que la contraparte en el proceso ejecutivo en este sendero verificado, ha presentado más de 10 acciones de tutelas con similares hechos al de este trámite tuitivo, y en aquellas oportunidades, los jueces constitucionales no consideraron el carácter residual y subsidiario de este mecanismo de amparo.

Por otra parte, en el escrito de impugnación hacen un recuento de los hechos por lo que se originaron el proceso ejecutivo por obligación de no hacer, además de mencionar que la sociedad incidentante no cumplió con los requisitos legales, técnicos ni ambientales para construir la obra «Fideicomiso Zenit», por lo que consideran evidente una inexistencia del hecho reclamado. 8Radicación n.° 102147

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Igualmente, reafirmaron sus reparos iniciales sobre el auto de fecha 21 de enero de 2023, proferido por el Tribunal censurado.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Previo al análisis que esta Sala impartirá, es pertinente aclarar, que el estudio en esta instancia se limitará a los reparos expuestos por la parte actora en su escrito introductor, pues en la impugnación se estipularon 9Radicación n.° 102147 SCLAJPT-12 V.00 argumentos nuevos, que no fueron expresados en su oportunidad para que las partes se pronunciaran y fueran objeto de debate. Lo advertido, en atención al principio de consonancia y como medida de protección al debido proceso, como derecho fundamental de los aquí enfrentados en esta vía supralegal.

las partes se pronunciaran y fueran objeto de debate. Lo advertido, en atención al principio de consonancia y como medida de protección al debido proceso, como derecho fundamental de los aquí enfrentados en esta vía supralegal. Esclarecido lo previsto en párrafo anterior, en este caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la presente súplica constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el auto del 21 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que no tuvo en cuenta las circunstancias de liquidez y solvencia de las necesidades esenciales y básicas de la copropiedad al ordenar pagar a través de depósito judicial los valores decretados en la medida cautelar. Por otra parte, se duelen que el Tribunal confutado no valorara las pruebas que acreditaban el pago, conforme a la reducción de la medida cautelar en un 30%, pues cumplir con el 100% de las expensas comunes y futuras decretadas inicialmente sería desproporcionado. Finalmente, se queja de la decisión de segunda instancia respecto a la condena en costas, pues en su criterio, no se evidenció que la parte incidentante incurriera en gastos durante el trámite procesal, para así dar lugar al pago de dichas condenas, las cuales considera son distintas a las agencias en derecho causadas, las cuales fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia. Por lo tanto, solicitaron que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva providencia en la que se atienda los reparos a través de este utensilio solicitados. 10Radicación n.° 102147

Por lo tanto, solicitaron que se deje sin efectos la decisión del Tribunal, para que, en su lugar, emita una nueva providencia en la que se atienda los reparos a través de este utensilio solicitados. 10Radicación n.° 102147

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Conforme lo anterior, se hace necesario subrayar que, una vez revisada la página web de consulta de procesos de esta Rama del Poder Público, se evidenció que la parte ejecutante dentro del asunto ejecutivo objeto de debate jurídico, promovió igualmente acción de tutela contra la decisión adoptada por el juez plural cuestionado, en fecha 21 de febrero de 2023. Es así que, en aquella solicitud de resguardo, también se pretendía dejar sin efectos el proveído de alzada, donde estuvieron por vinculados los aquí accionantes y de la cual tuvo conocimiento en primera instancia la Sala Civil de esta corporación, bajo la radicación No. 11001-02-03-0002023-00780-00, quien finalmente, mediante providencia C SJ STC17822023 de 01 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado. Inconforme con la mencionada decisión, el representante legal de la sociedad impulsora de la súplica presentó impugnación, la cual fue concedida por la Magistratura de primera instancia constitucional, mediante auto de fecha 16 de marzo de esta anualidad, y que fue asignada a esta Sala especializada en la misma fecha, encontrándose en el término para proferir sentencia de segunda instancia. Merece entonces señalar que, en pretérita oportunidad la

asignada a esta Sala especializada en la misma fecha, encontrándose en el término para proferir sentencia de segunda instancia. Merece entonces señalar que, en pretérita oportunidad la dispensadora agrupada conocedora en primera instancia, estudió la razonabilidad de la providencia refutada e igualmente estudió dos de los tres reparos elevados por la parte tutelante, a través de este lineamiento de estirpe preferente y especial. 11Radicación n.° 102147

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De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que respecto a las quejas expuestas sobre el proveído censurado fueron esgrimidas en aquel escenario constitucional. Ahora bien, evidenciado que los aquí invocantes del amparo fueron vinculados en aquella instancia constitucional, y era en aquel estadio en que debieron manifestar su inconformidad respecto al proveído reprochado, ya fuese en el informe presentado dentro de la oportunidad concedida por la sala cognoscente o a través de impugnación contra el fallo de primer grado y en el evento que el juzgador constitucional de segunda instancia no acogiese los reparos alegados en el recurso, a la fecha cuentan con mecanismos de defensa judicial que la Constitución ha previsto. Es así que, se les recuerda a los impulsores de la súplica, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación

constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). En virtud de lo anotado, se concluye que los peticionarios del auxilio ius fundamental, aun cuentan con los referidos instrumentos en la citada instancia, para ventilar las quejas que a través de este nuevo utensilio pretenden su análisis, por lo que se considera que, el presente tramite supralegal se torna prematuro. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a revocar la decisión de 12Radicación n.° 102147 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 102147

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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