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CSJ - STL630-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL630-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL630-2020 Radicación n.° 87511 Acta 2 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JOSÉ FERNANDO TORRES MORENO , MARGARITA TORRES ROBLES, OCTAVIO, LAURA MILENA, ÁNGEL ORLANDO y LUIS CARLOS RINCÓN TORRES contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelantan contra las SALAS CIVIL – FAMILIA - LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y de VALLEDUPAR , así como el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 87511

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I. ANTECEDENTES

JOSÉ FERNANDO TORRES MORENO , MARGARITA

TORRES ROBLES, OCTAVIO, LAURA MILENA, ÁNGEL ORLANDO y LUIS CARLOS RINCÓN TORRES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SALUD, IGUALDAD,

ORLANDO y LUIS CARLOS RINCÓN TORRES instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD y VIDA p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que Esmeria Esther Moreno Quiroz en representación de su menor hijo, Margarita Torres Robles, Olivia Isabel Torres Contreras, Octavio, Laura Milena, Ángel Orlando y Luis Carlos Rincón Robles, promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing Bolívar S.A., Tecnimulas del Caribe Ltda. y Gloria Isabel Báez Álvarez, a fin de obtener el pago de los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 2006. Narraron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná , despacho que en sentencia de 13 de noviembre de 2014 declaró civil y extracontractualmente responsable a Gloria Isabel Báez y negó las pretensiones invocadas respecto a las demás demandadas.Radicación n.° 87511

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3 Indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, Colegiado que remitió al expediente a su homólogo de San Gil, magistratura

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3 Indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, Colegiado que remitió al expediente a su homólogo de San Gil, magistratura que en providencia de 30 de mayo de 2019, modificó la de primer grado en el sentido de declarar que Tecnimulas del Caribe Ltda. era también civil y solidariamente responsable de los daños causados. Cuestionaron que las autoridades judiciales incurrieron en una valoración defectuosa del material probatorio, pues no tuvieron en cuenta el convenio de afiliación suscrito entre Tecnimulas del Caribe Ltda. y Leasing Bolívar, que demostró que esta última sí ejercía la guardia material y jurídica del vehículo; que el análisis se hizo como si Tecnimulas del Caribe Ltda. hubiera suscrito el contrato con Gloria Isabel Báez, y que la tasación de perjuicios fue errada. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 2 de abril de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se emita una nueva decisión condenatoria a todos los demandados.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 87511

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4 Mediante proveído de 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes

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4 Mediante proveído de 22 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 200800119, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil informó que se dictó sentencia el 2 de abril de 2019 y que el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Valledupar. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de octubre de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 87511

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5 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 87511

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6 Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad

correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 87511

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6 Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación adoptada el 2 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que mantuvo incólume la absolución de las pretensiones invocadas contra la Leasing Bolívar S.A. y, por cuanto, no fueron tasados en debida forma el valor de los perjuicios causados. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, como pasa a verse. El Tribunal convocado, comenzó por establecer si Leasing Bolívar S.A. debía ser declarada responsable solidaria del accidente de tránsito como propietaria del vehículo que ocasionó tal siniestro. Seguido a ello, advirtió que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «para determinar quién debe responder por los daños en razón del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, cuando previamente existe un contrato de

determinar quién debe responder por los daños en razón del ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, cuando previamente existe un contrato de arrendamiento financiero o leasing entre el propietario del vehículo y el locatario, se acude a la teoría del guardián material de la cosa conforme a la cual, el responsable por losRadicación n.° 87511 SCLAJPT-12 V.00 7 hechos de las cosas inanimadas es su guardián, razón por la cual, no es posible derivar responsabilidad por la simple circunstancia de ser el propietario de aquellas». Luego, explicó: (…) es inocultable que en razón del contrato de arrendamiento financiero celebrado entre Leasing Bolívar S.A. y Gloria Isabel Báez Álvarez, el citado establecimiento de crédito adquirió a nombre propio el tracto camión con el que se causó daño, mas también es incontrastable que cedió su uso y goce a Gloria Isabel Báez Álvarez, en virtud del aludido contrato de arrendamiento financiero No 001-03-012389 del 20 de mayo de 2006, quien a su turno fue la persona que posteriormente entregó el automotor de placas SYU-437, tipo tracto camión para la explotación económica a Tecnimulas del Caribe Ltda., esto último se constata con el contrato de vinculación No 0004 del 7 de mayo de 2006, el cual según su cláusula tercera refiere que, “EL CONTRATISTA pone el vehículo al servicio de la empresa de manera exclusiva para la prestación por esta del servicio de transporte de carga en el territorio de la república de Colombia y de los países con que

cual según su cláusula tercera refiere que, “EL CONTRATISTA pone el vehículo al servicio de la empresa de manera exclusiva para la prestación por esta del servicio de transporte de carga en el territorio de la república de Colombia y de los países con que esta tenga tratados o convenios que así lo permitan dentro de las rutas y horarios establecidos por la EMPRESA, por tanto no podrá, sin autorización previa, escrita y anterior a este contratar el servicio de transporte en el vehículo vinculado, ni de forma independiente, ni a través de empresa de otra empresa de transporte. Cuando EL CONTRATISTA, transporte carga por su cuenta o la de otra empresa de Transporte habilitado o de cualquier otra persona natural o jurídica diferente de la EMPRESA, sin perjuicio de las acciones a que esta tendría derecho, por éste solo hecho se entenderá que el contrato se suspende y que en lo referente a esa operación el vehículo está vinculado temporalmente a la empresa que expida el manifiesto de carga respectivo conforme al artículo 22 del decreto 173 del 2001.”, documento, el cual fue si bien es cierto, fue rotulado a nombre de la empresa Leasing Bolívar S.A., la firma de quien realmente lo suscribe es de Gloria Isabel Báez Álvarez…, siendo ésta y la empresa Tecnimulas del Caribe quienes eran los únicos que ejercían el uso y goce del tracto camión con el que se causó el daño, de donde se sigue que éstos eran sus guardianes, mas no Leasing Bolívar S.A. (…).

ejercían el uso y goce del tracto camión con el que se causó el daño, de donde se sigue que éstos eran sus guardianes, mas no Leasing Bolívar S.A. (…). De ahí, el juez de alzada hizo referencia a que la actividad peligrosa de conducir vehículos es ajena al giro de las actividades económicas normales y al objeto social de la compañía de Leasing Bolívar S.A., legalmente no estabaRadicación n.° 87511 SCLAJPT-12 V.00 8 habilitada para ello, «pues conforme lo preceptúa el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), las entidades de financiamiento comercial solo pueden ejecutar las operaciones económicas allí descritas, sin que, se observe que allí estén enlistadas las concernientes al transporte de mercancías o suscripción de contratos laborales de conductores para dicho ejercicio». Y agregó lo siguiente: (…) De lo anterior se concluye que, no le asiste la razón al apelante cuando afirma, que Leasing Bolívar debe ser condenada de manera solidaria por los daños que causó el vehículo tractocamión de placas SYU-437, en el accidente de tránsito del 17 de noviembre de 2006, y que ocasionó la muerte de José Alberto Torres Robles, dado que respeto de dicho vehículo, Leasing Bolívar S.A. se desprendió completamente, de la “explotación, mantenimiento y administración”, no estando obligada a responder civilmente en forma solidaria (…).

S.A. se desprendió completamente, de la “explotación, mantenimiento y administración”, no estando obligada a responder civilmente en forma solidaria (…). Ahora respecto a la liquidación del lucro cesante, adujo el colegiado endilgado: (…) si bien el actor aportó (…) la aludida certificación, en la cual se plasmó que, “(...) Hago constar que el conductor JOSE (sic) ALBERTO TORRES ROBLES (…) devengaba un porcentaje de 40% del producido diario de mi vehículo el cual era la suma de (…) ($40.000) pesos diarios para un total de (…) ($1.200.000) pesos mensual.” (…), dicha afirmación se torna inadmisible, y no puede valorarse de manera única y exclusiva con la fuerza de convicción probatoria que permita inferir de manera inescindible, que, esa cantidad realmente era el salario mensual de José Alberto Torres Robles. Lo anterior, por cuanto la misma es ambigua, dado que, el $1.200.000 mensual que se afirma ganaba dicha persona, se deriva de un salario diario de $40.000 pesos, hecho que depende del producido diario del vehículo, y por consiguiente, esta última circunstancia de factores externos no probados como lo son, el hecho que el vehículo operara todos los días y el número de pasajero, cargas o fletes diarios, circunstancia que modifica de manera significativa el producido diario, así como también, el salario mensual. Amén de lo anterior, la certificación del salario, se encuentra huérfana de otros medios de prueba que le permitan al fallador dar tal grado de certeza, tales como certificados de

manera significativa el producido diario, así como también, el salario mensual. Amén de lo anterior, la certificación del salario, se encuentra huérfana de otros medios de prueba que le permitan al fallador dar tal grado de certeza, tales como certificados de cotización a seguridad social en salud y pensión, así como tambiénRadicación n.° 87511 SCLAJPT-12 V.00 9 las declaraciones de renta si las hubiere, circunstancia que, no puede ser pasada por alto en este estadio procesal y en consecuencia ha de llegarse a la conclusión adoptada por la jurisprudencia, en donde dicha actividad probatoria es una carga que le compete a quien pretende una condena en esos términos. En relación con la indexación indicó que si bien el a quo no efectuó pronunciamiento alguno, lo cierto era que la parte recurrente debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia y que, en gracia de discusión, la condena impuesta por lucro cesante futuro fue realizada con el salario mínimo legal mensual vigente para la época de proferirse la sentencia del primera instancia, el cual se entendió que trajo implícita la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Finalmente, en lo atinente a la indexación por el daño moral, expuso: (…) adviértase por la Sala que, el numeral octavo de la sentencia de primera instancia dispuso que, “Precísese que el monto reconocido por valor de perjuicios morales corresponde al salario mínimo legal mensual vigente en el año 2014, lo que indica que si el pago no se realiza en esta anualidad, modifica el valor a cancelar, mas no los

corresponde al salario mínimo legal mensual vigente en el año 2014, lo que indica que si el pago no se realiza en esta anualidad, modifica el valor a cancelar, mas no los salarios reconocidos, los cuales deberán corresponder al salario mínimo legal mensual del año en que se haga efectivo el pago", en consecuencia como dicha condena fue efectuada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden al valor que se encuentre vigente para el momento en que se haga el pago, es decir, cuando el demandado satisfaga la obligación de manera voluntaria, o cuando se haga de manera coercible a través de la ejecución de la misma (…), se entiende que dichos conceptos ya trae implícita la pérdida del poder adquisitivo del dinero, en virtud a que su pago corresponderá con el salario mínimo legal vigente para la respectiva época, por consiguiente tampoco es procedente la solicitud de indexación de dicho monto (…).Radicación n.° 87511

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10 Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 87511

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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