CSJ - STL630-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL630-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL630-2022 Radicación n.º 65418 Acta nº 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que LIDIA GARCÍA GUZMÁN instauró en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, al interior de la causa ordinaria laboral identificada con el radicado No. 2016-379-02. I.ANTECEDENTES La convocante, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «PETICI[Ó]N» presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65418
SCLAJPT-11 V.00
Como sustento fáctico de su pretensión, relata la actora, que inició demanda ordinaria laboral que culminó en su favor a través de sentencia de segunda instancia que data del 18 de enero del año anterior, emitido por el cuerpo colegiado censurado. Menciona, que radicó solicitud el día 19 de julio siguiente ante el órgano judicial superior, encaminada a que se surtiera la devolución del expediente ante el a quo, con la finalidad «de continuar con las acciones ejecutivas a que hubiere lugar; sin que hubiese respuesta alguna» , requerimientos reiterados los días 21 de septiembre y 8 de noviembre de
que se surtiera la devolución del expediente ante el a quo, con la finalidad «de continuar con las acciones ejecutivas a que hubiere lugar; sin que hubiese respuesta alguna» , requerimientos reiterados los días 21 de septiembre y 8 de noviembre de 2021, sin que a la fecha de la presente acción se haya atendido su petición. Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a su prerrogativa fundamental, y como consecuencia, se ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que presentada el pasado ocho (8) de noviembre de 2021 » . Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se inadmitió el amparo, al advertirse que, quien radicaba el resguardo no ostentaba el mandato para actuar en representación de la accionante. Una vez subsanada la situación, a través de proveído del 17 de enero de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que la accionada se pronunciara sobre los hechos materia de reclamación y ejerciera su derecho de defensa. 2Radicación n.° 65418
SCLAJPT-11 V.00
Dentro de la oportunidad concedida, el secretario de la Sala Laboral refutada, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, informó, que a través de memorial del 17 de enero hogaño, remitió en físico al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el expediente judicial identificado con el radicado 2016-00379.
de enero hogaño, remitió en físico al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el expediente judicial identificado con el radicado 2016-00379. Ultimó, que informó al apoderado de la actora sobre el trámite efectuado a través de correo electrónico, remitido al día siguiente del envío del expediente, allegando constancia de lo enterado; en esos términos consideró, que ha dado «cumplimiento a la exigencia del Accionante» .
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora se desprende que, su pretensión está dirigida a que 3Radicación n.° 65418 SCLAJPT-11 V.00 por esta vía se ordene a la Corporación convocada dar trámite a su derecho de petición, consistente en la devolución del expediente al despacho de origen. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta
expediente al despacho de origen. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se remitió el expediente al despacho de conocimiento. La anterior situación le fue comunicada al accionante al correo electrónico, registrado inclusive al interior del presente trámite constitucional, esto es, nfhmabogados@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas con la contestación del presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: 4Radicación n.° 65418 SCLAJPT-11 V.00 «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá
previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 65418
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
6Radicación n.° 65418
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No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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