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CSJ - STL630-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL630-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL630-2023 Radicación n.°101201 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve las impugnaciones que la COOPERATIVA

SANTANDEREANA DE TRANSPORTES LIMITADA

COPETRAN y ULPIANO FONSECA TORRES, JUAN GUSTAVO

ARIZA GARCIA, RAFAEL MELO QUIJANO, LELIO MELON GOMEZ, YAMILE HESLENDY MELON FUENTES interpusieron contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 23 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela acumulada que los recurrentes promovieron contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101201

SCLAJPT-12 V.00

Los ciudadanos Ulpiano Fonseca Torres, Juan Gustavo Ariza García, Rafael Melo Quijano, Lelio Melón Gómez, Yamile Heslendy Melón y la Cooperativa Santandereana de Transportadores LimitadaCOPETRAN LTDA., a través de sus mandatarios judiciales, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por

COPETRAN LTDA., a través de sus mandatarios judiciales, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Gilberto Corredor presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Santandereana de Transportadores Limitada “COPETRAN” y los llamados en garantía Ulpiano Fonseca Torres, Juan Gustavo Ariza García, Rafael Melo Quijano, Lelio Melón Gómez, Yamile Heslendy Melón, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 6800131050052021-00140-00. En la audiencia celebrada por el a quo el 20 de mayo de 2022, ordenó a los demandados realizar la exhibición de documentos, relacionados con los valores de los dineros cancelados al demandante a título de «ABONO NOMINA, AUXILIO GASTOS DE VIAJE, o ABONO» con ocasión de los distintos contratos de trabajo que tuvieron con el demandante, desde el 13 de octubre de 1984 al 17 de octubre de 2017 y, para tal efecto, les concedió el término de 10 días hábiles. El 6 de junio de esa misma anualidad, la demandada COPETRAN puso en conocimiento del juzgado que los documentos donde constaban los pagos, estaban en poder de los asociados, toda vez que esa empresa mensualmente hacía entrega de las cuentas al asociado propietario del 2Radicación n.° 101201

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los pagos, estaban en poder de los asociados, toda vez que esa empresa mensualmente hacía entrega de las cuentas al asociado propietario del 2Radicación n.° 101201 SCLAJPT-12 V.00 vehículo, remitiéndoles los recibos y soportes de las erogaciones realizadas El 7 de julio, los asociados Juan Gustavo Ariza, Rafael Melo, Lelio Melón Gómez, Ulpiano Fonseca Torres y Yamile Heslendy Melón fuentes a través de su mandatario judicial, manifestaron que «“la Cooperativa mensualmente les hacía […] entrega de una liquidación de cuentas, en la cual v[enía] adjunto los recibos, facturas o soportes de las erogaciones realizadas por la empresa en la operación de los vehículos, documentos que los Asociados conservan por un periodo máximo de cinco (5) años, para efectos de su declaración de renta, por tanto, no era posible allegar la mencionada documentación, ya que corresponden a documentos de periodos superiores a los diez (10) años». El 29 de julio, el juzgado requirió a los llamados en garantía y a COPETRAN con el fin de allegaran la información solicitada en acta de audiencia de 20 de mayo 2022, reiterada en la audiencia de 30 de junio posterior, sobre los pagos realizados al demandante por «ABONO NOMINA, AUXILIO GASTOS DE VIAJE, o ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN» durante los distintos contratos de trabajo que tuvieron con el demandante respectivamente desde el 13 de octubre de 1984 al 17 de

COPETRAN» durante los distintos contratos de trabajo que tuvieron con el demandante respectivamente desde el 13 de octubre de 1984 al 17 de octubre de 2017 e instó a las partes a que de ser necesario, realizaran internamente la reconstrucción de dicha información. Para tal efecto, les concedió un término de 15 días. El 22 de agosto, COPETRAN informó que se había constituido el comité para la reconstrucción. El 25 de agosto de 2022, el juzgado ordenó requerir nuevamente a los llamados en garantía y a la demandada COPETRAN con el fin de alleguen la información solicitada, concediéndoles el término de 10 días. 3Radicación n.° 101201

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El 13 de septiembre pasado, COPETRAN al responder el requerimiento manifestó que los conceptos determinados y que fueron asignados de manera autónoma por parte de las entidades financieras «“abono nomina, auxilio gastos de viaje, abono dispersión pago nomina”», fueron pactados entre las partes como «NO CONSTITUTIVAS DE SALARIO», tal como se evidenció en las pruebas allegadas y que a la empresa no le correspondía la obligación de conservar la información requerida por el despacho. El 9 de septiembre de 2022, los llamados en garantía a través de su apoderado judicial, expusieron que en virtud del contrato de afiliación de los vehículos, celebrado entre la Cooperativa y los asociados propietarios, la empresa era la encargada de realizar los pagos salariales y no salariales a los conductores, así como suministrarles a los mismos los recursos o insumos necesarios para la operación de los vehículos, procedimientos

la empresa era la encargada de realizar los pagos salariales y no salariales a los conductores, así como suministrarles a los mismos los recursos o insumos necesarios para la operación de los vehículos, procedimientos respecto de los cuales los Asociados eran totalmente ajenos. El 16 de septiembre, nuevamente, el despacho requirió a los llamados en garantía y a la demandada COPETRAN, con el fin que dentro del término de 48 horas siguientes al recibo de esa comunicación, dieran cumplimiento inmediato a la orden judicial comunicada el 29 de julio y, reiterada, entre otras fechas el 25 de agosto de 2022. El 20 de septiembre de esa calenda, la mandataria de COPETRAN indicó que esa empresa era una persona jurídica de derecho privado, que tenía como uno de sus objetivos la administración del parque automotor de los propietarios asociados, mediante un contrato de vinculación, por lo tanto no era propietaria de aquellos. 4Radicación n.° 101201

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El 27 de septiembre, el apoderado de los llamados en garantía envió correo dando respuesta al requerimiento. El 7 de octubre pasado, el juzgado de conocimiento abrió el incidente de sanción y ordenó correr traslado a los llamados en garantía «JUAN GUSTAVO ARIZA, RAFAEL MELO, LELIO MELON GOMEZ, ULPIANO FONSECA TORRES Y YAMILE HESLENDY MELON FUENTES» y a la demandada COPETRAN, por el término 3 días hábiles contados a partir de la notificación legal del proveído, para que se

MELON FUENTES» y a la demandada COPETRAN, por el término 3 días hábiles contados a partir de la notificación legal del proveído, para que se pronunciaran sobre el incidente y allegaran o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, proveído contra el cual los llamados en garantía y la empresa COPETRAN interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente por improcedentes. El 13 de octubre, COPETRAN y los llamados en garantía respondieron el requerimiento. El 16 de noviembre de 2022, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante Resolución 023 de 2022, entre otras determinaciones, les impuso a los llamados en garantía y a COPETRAN multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, equivalentes a la suma $5.000.000 e indicó que contra ese proveído únicamente procedía el recurso de reposición, determinación contra la cual los llamados en garantía interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 23 de noviembre siguiente, el a quo mantuvo incólume su decisión y rechazó la alzada por improcedente. La parte accionante adujo que el juez accionado incurrió en i) una vía de hecho toda vez que valoró de manera arbitraria, irracional y

incólume su decisión y rechazó la alzada por improcedente. La parte accionante adujo que el juez accionado incurrió en i) una vía de hecho toda vez que valoró de manera arbitraria, irracional y caprichosa los argumentos expuestos por mis poderdantes, quienes desde un inicio manifestaron de manera verbal y posteriormente de 5Radicación n.° 101201 SCLAJPT-12 V.00 manera escrita a través del suscrito, la imposibilidad de ubicar la información y/o documentación solicitada, de otra parte, es claro que las personas naturales NO les asiste obligación legal alguna, para conservar los documentos o soportes de su declaración de renta, por periodos superiores a cuando la misma quede en firme» y ii) defecto procedimental, por cuanto «está ordenando a [su] poderdante la entrega de una información y/o documentación, que no se encuentra en su poder y que a su vez para ellos es imposible su reconstrucción, por las razones ya expresadas, imponiéndoles una multa por una suma considerable, sin tener en cuenta que a mi poderdante le es IMPOSIBLE realizar la reconstrucción ordenada de manera reiterada por el despacho, ante lo cual me permito traer a colación, el Principio General del Derecho, que

“NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE”» .

Añadieron que el juez accionado desconoció lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que es

Añadieron que el juez accionado desconoció lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que es procedente el recurso de apelación contra el auto que decida un trámite de incidente, como ocurrió en ese caso. Puso de presente la accionada COPETRAN LTDA que en el archivo central de la empresa están los documentos que, una vez ha finalizada su gestión y agotada su vigencia, debían retenerse por un plazo prudencial para «“responder a posibles reclamaciones administrativas o jurídicas”», y que cumplido el tiempo de retención documental de cada serie registrada en las tablas de retención, la oficina de archivo procedía a realizar el proceso de eliminación documental, según lo estipula el artículo 15 del Acuerdo 004 de 2013. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, 6Radicación n.° 101201 SCLAJPT-12 V.00 para su efectividad, pretendieron que se dejara «sin efecto jurídico la Resolución No. 023 de fecha 16 d noviembre del 2022 y el Auto que resolvió el recurso de Reposición y Apelación proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dentro del Proceso Ordinario Laboral, que se surte, cuyo demandante es el señor GILBERTO CORREDOR ROJAS, con Radicado No. 68001310500520210014000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

GILBERTO CORREDOR ROJAS, con Radicado No. 68001310500520210014000».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela presentada por la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA COPETRAN-, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Por otra parte, negó la medida provisional impetrada, encaminada a que suspendieran los efectos de la Resolución. 023 de 16 de noviembre de 2022, expedida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

El 17 de enero de 2023, el juez constitucional de primer grado acumuló a la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2022 00209 00, la

interpuesta por «GILBERTO CORREDOR ROJAS, JUAN GUSTAVO ARIZA,

LELIO MELON GÓMEZ, RAFAEL MELO QUIJANO, ULPIANO FONSECA TORRES y YAMILE HESLENDY MELON FUENTES contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, radicada bajo el No. 68001 22 05 000 2022 00210 00, en virtud de lo previsto en el Decreto 1834 de 7Radicación n.° 101201

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22 05 000 2022 00210 00, en virtud de lo previsto en el Decreto 1834 de 7Radicación n.° 101201 SCLAJPT-12 V.00 2015, toda vez que se apoyaba en los mismos hechos y pretensiones que se esbozan en la acción de tutela presentada por COPETRAN LTDA». El Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que todas y cada una de sus actuaciones siempre han estado ceñidas a la Constitución Política de Colombia y a la ley, y que la acción de tutela no tenía asidero en la vulneración de derecho fundamental alguno de la parte accionante. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, expuso que el legislador en el parágrafo previsto en el artículo 44 del CGP, señaló que la imposición de las sanciones previstas en dicho articulado, se seguirán por el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales prevén que el único recurso que procede es el de reposición. Para el efecto, allegó el enlace digital del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por los tutelantes, tras considerar que la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2022, no era caprichosa o arbitraria, ni desconocía el derecho de defensa y no incurrió en el defecto fáctico enrostrado, máxime que atendió cada una de las intervenciones de los implicados en el desacato y conforme a lo informado y probado, consideró que las exculpaciones no eran de recibo,

no incurrió en el defecto fáctico enrostrado, máxime que atendió cada una de las intervenciones de los implicados en el desacato y conforme a lo informado y probado, consideró que las exculpaciones no eran de recibo, pues la Cooperativa tenía y tiene el deber legal de conservar la información laboral del actor, dentro de las que se incluyen todos los pagos efectuados, sin distinción de los conceptos, pues claramente la entrega de dineros a los trabajadores, tiene su fundamento en la relación laboral existente entre las partes. Por otra parte, destacó que «la cooperativa señala que el archivo de la entidad se rige por el Acuerdo 004 de 2013 del Consejo Directivo 8Radicación n.° 101201 SCLAJPT-12 V.00 del Archivo General de la Nación, lo cierto es que no observó lo dispuesto en el artículo 15 de ese Acuerdo que dispone: “las actas de eliminación y el inventario de los documentos que han sido eliminados, se conservaran permanentemente…”, pues de haber sido eliminados los archivos que solicitó el juez, su existencia debe quedar registrada en las correspondientes actas, pero contrario a ello, lo que se observa es que estos documentos no fueron conservados, ni registrados en forma alguna, desconociendo la cooperativa y sus socios que estos hacían parte del historial laboral del trabajador».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnaron y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.

COPETRAN LTDA. insistió que i) dio cumplimiento a los ordenado

impugnaron y, para el efecto, expusieron argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela. COPETRAN LTDA. insistió que i) dio cumplimiento a los ordenado por el juzgado, pues impartió las instrucciones a todas las dependencias involucradas en el manejo de la documentación , para conformar el comité de reconstrucción, evidencias que fueron aportadas al despacho judicial, comité que informó de la no existencia de los soportes documentales, ni digitales en las dependencias del archivo; ii) los pagos realizados al demandante, respecto de la primera quincena de cada mes, fueron pactados entre Copetran y dicho ciudadano, como no constitutivas de salario, razón por la cual la cooperativa no tenía la obligación de conservar dichos documentos y iii) que el juez accionado pasó por alto lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 9Radicación n.° 101201

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró el debido proceso de los accionantes al rechazar el recurso de apelación interpuesto, dentro del trámite incidental adelantado contra los demandados, y que terminó con la expedición de la Resolución 023 de 16 de noviembre de 2022, por medio de la cual, entre otras determinaciones, les impuso a los llamados en garantía « JUAN GUSTAVO ARIZA, RAFAEL MELO, LELIO MELON GOMEZ, ULPIANO FONSECA TORRES y YAMILE HESLENDY MELON FUENTES», y a COPETRAN multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura, la cual pretenden por esta senda constitucional se deje sin efecto. 10Radicación n.° 101201

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ulpiano Fonseca Torres, Juan Gustavo Ariza García, Rafael Melo Quijano, Lelio Melón Gómez, Yamile Heslendy Melón y la Cooperativa Santandereana de Transportadores LimitadaCOPETRAN LTDA se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso cuestionado.

mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 11Radicación n.° 101201

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que los accionantes consideran vulneradora de la prerrogativa constitucional invocada, a saber el auto de 23 de noviembre de 2022, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 023 de 16 de noviembre de esa calenda, y la presentación de la súplica -16 de diciembre de esa misma anualidad-, es de seis (6) meses. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis del expediente censurado se advierte que: i)

circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis del expediente censurado se advierte que: i) la parte accionante, frente a la Resolución 023 de 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, los demandados interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; ii) el 23 de noviembre de esa misma anualidad el juzgado de conocimiento resolvió no reponer la Resolución 023 de 16 de noviembre de esa anualidad, al considerar que « e[ra] claro la responsabilidad que tenían los incidentados de conservar la información en tratándose de temas laborales y como lo dice la “Corte se debe asumir una actitud proactiva en la búsqueda de la información y no podrán alegar la 12Radicación n.° 101201 SCLAJPT-12 V.00 imposibilidad para suministrar la información”, como sucede en este caso y por lo tanto se debió hacer uso de la reconstrucción de la información como lo había ordenado el despacho en auto del 25 de agosto de 2022» y rechazó el recurso de apelación por improcedente al argüir que « contra esta decisión solo proced[ía] el recurso de reposición, conforme lo establece el Art. 59 de la Ley 270 de 1996 e inciso final del Art. 44 del C.G.P.», sin que se advierta que contra la esta última determinación hubiese interpuesto el recurso de reposición y ,en subsidio, el queja, en los

del C.G.P.», sin que se advierta que contra la esta última determinación hubiese interpuesto el recurso de reposición y ,en subsidio, el queja, en los términos previsto en los artículos 62, 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 353 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 estatuto procesal laboral, lo anterior máxime que la decisión cuestionada se profirió con ocasión del incidente que adelantó el juez confutado, ante la falta de acatamiento a los requerimientos elevados por el despacho, atinentes a la exhibición de las pruebas documentales solicitadas. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, pudieron obtener lo que pretenden en esta oportunidad, esto es, que se conceda el recurso de apelación, a fin de que se resuelva de fondo el mismo. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para controvertir las decisiones que cuestionan y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 13Radicación n.° 101201

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competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 13Radicación n.° 101201

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por las accionantes. En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En el anterior contexto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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