CSJ - STL6300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6300-2020 Radicación n.° 89699 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que CEMEX COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES S.A. interpusieron contra el fallo que homóloga Civil de esta Corporación profirió el 8 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que JUAN CARLOS GARZÓN promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Garzón promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 89699
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, que el Tribunal encausado vulneró presuntamente.
Para respaldar su solicitud, narró que el 4 de diciembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito que le causó una pérdida de capacidad laboral del 73.67%. Manifestó que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cemex Colombia S.A., Cemex Transportes de Colombia S.A., Carlos Arturo Herrera Hernández y Diego Edison Pérez, con el propósito de obtener
Manifestó que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Cemex Colombia S.A., Cemex Transportes de Colombia S.A., Carlos Arturo Herrera Hernández y Diego Edison Pérez, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales que padeció con ocasión de dicho siniestro. Adujo que el asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 22 de enero de 2019 condenó a Cemex Transportes de Colombia S.A. y a Diego Edison Pérez a pagarle los perjuicios «de orden moral y daño a la vida en relación ». Asimismo, absolvió a los demás demandados y negó el resarcimiento de perjuicios materiales. Refirió que, inconforme con dicha determinación, formuló recurso de apelación para que se reconocieran también estos últimos y mediante sentencia de 28 de enero de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior modificó el fallo del a quo y redujo los montos que este reconoció por concepto de perjuicios extrapatrimoniales. 2Radicación n.° 89699
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Argumentó que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, dado que desconoció su condición de apelante único al disminuir el monto de los daños extrapatrimoniales. Asimismo, erró al negar el lucro cesante reclamado, bajo el argumento que era incompatible con la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías constitucionales fundmaentales, que se deje sin
cesante reclamado, bajo el argumento que era incompatible con la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus garantías constitucionales fundmaentales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de remplazo «que resuelva el recurso de apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 30 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
En el término del traslado, la secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá allegó las decisiones que se adoptaron en el proceso judicial que originó la interposición del amparo constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 8 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil concedió la protección constitucional porque consideró que la decisión 3Radicación n.° 89699 SCLAJPT-11 V.00 cuestionada desconoció la condición de apelante único del accionante y la jurisprudencia relativa a la compatibilidad entre el resarcimiento de los daños materiales y la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, dejó sin efecto la providencia
accionante y la jurisprudencia relativa a la compatibilidad entre el resarcimiento de los daños materiales y la pensión de invalidez. Conforme lo anterior, dejó sin efecto la providencia censurada y ordenó proferir una nueva sentencia «con plena observancia de los puntos objeto del recurso de apelación formulado por el demandante, aquí interesado, atinentes a los perjuicios extrapatrimoniales, sin hacer más gravosa su situaci ón. De otra parte, estudie nuevamente el reconocimiento de los da ños materiales (lucro cesante) a favor de Juan Carlos Garzón, acá accionante, conforme a lo considerado en la parte motiva del presente fallo».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, Cemex Colombia S.A. y Cemex Transportes de Colombia S.A. solicitaron la nulidad del trámite constitucional porque consideraron que no se les notificó en debida forma el escrito inaugural. Asimismo, impugnaron el fallo y solicitaron su revocatoria, pues estimaron que la decisión controvertida no vulneró los derechos fundamentales invocados por el proponente. Mediante auto de 15 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil negó la anulación y concedió la impugnación. 4Radicación n.° 89699
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que les
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre constitucional fundamental tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que estos ocurren cuando se verifica, entre otros, que el juez en el proceso ordinario decidió determinado asunto con evidente e injustificada «violación directa de la Constitución» y «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La primera hipótesis ocurre cuando se deja de aplicar un precepto legal conforme a la Constitución Política, se 5Radicación n.° 89699 SCLAJPT-11 V.00 realiza una interpretación contraria a los principios superiores y se omite «hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad» (SU-069-2018 y T-393-2017 de la Cortr
realiza una interpretación contraria a los principios superiores y se omite «hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad» (SU-069-2018 y T-393-2017 de la Cortr Constitucional). Por su parte, el desconocimiento del precedente judicial acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el presente asunto, el accionante señala que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el principio constitucional de non reformatio in pejus y el precedente judicial respecto a la compatibilidad entre la indemnización de perjuicios materiales en materia de responsabilidad civil y la pensión de invalidez. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada con el fin de establecer si en efecto ocurrió la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer (i) si se reunían los 6Radicación n.° 89699 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos para acceder a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda, y (ii) si Cemex
6Radicación n.° 89699 SCLAJPT-11 V.00 presupuestos para acceder a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales solicitados en la demanda, y (ii) si Cemex Colombia S.A. era responsable jurídicamente por la reparación de tales perjuicios o, solo lo era Cemex Transportes de Colombia S.A. Posteriormente, analizó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los parámetros de tasación de los daños morales, materiales y a la vida en relación. Asimismo, precisó que «no puede repararse dos veces por un mismo perjuicio». Luego, estudió el material probatorio que se aportó al proceso y concluyó que el siniestro originario de la demanda únicamente ocasionó a Juan Carlos Garzón daños morales y a la vida en relación, no obstante, señaló que el a quo se equivocó al tasar tales perjuicios, pues consideró que los mismos equivalían a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el monto correcto era inferior, concretamente en 147 de esa misma unidad de valor. En cuanto a los perjuicios materiales que el apelante planteó en el recurso de alzada, el Tribunal destacó la diferencia entre los conceptos de daño y perjuicio e indicó que el primero es la consecuencia de « una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal frente al cual, se impone una reacción a manera de reparación». 7Radicación n.° 89699
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patrimonio o la integridad personal frente al cual, se impone una reacción a manera de reparación». 7Radicación n.° 89699
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Conforme lo anterior, revisó los medios de convicción obrantes en el expediente y concluyó que «no se demostró la causación del menoscabo material», pues «el hecho de recibir una pensión de invalidez vitalicia compensa la consecuencia de no percibir ingresos por su imposibilidad física para laborar», por lo que, «la prestación pensional remplazó el perjuicio reclamado». Conforme a dichos argumentos, el juez plural redujo la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales en el monto que anunció y negó el reconocimiento de los perjuicios materiales. Por último, señaló que esta condena no debía asumirla Cemex Colombia S.A., toda vez que no era una compañía subordinada a Cemex Transportes de Colombia S.A. y tampoco tenía dependencia societaria respecto de esta. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado incurrió en los errores evidentes que el tutelante le endilgó en la acción de tutela, pues hizo más gravosa la situación del apelante único al disminuirle los montos de la condena que el a quo profirió a su favor y, con ello, desconoció el principio de non reformatio in pejus previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso consagran.
reformatio in pejus previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso consagran. 8Radicación n.° 89699
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Por otra parte, es evidente que el Colegiado de instancia incurrió en el segundo defecto que se destacó en el escrito inaugural, pues pasó por alto el precedente que la Sala de Casación Civil ha consolidado en sentencias CSJ SC24982018 y CSJ SC, 9 jul. 2012, rad. 11001-3103-006-200200101-01. En efecto, nótese que en dichas decisiones se ha establecido de manera uniforme que la indemnización de perjuicios materiales en materia de responsabilidad civil es compatible con las prestaciones pensionales que surjan de un siniestro, dado que su causación se origina en hechos diferentes. Precisamente en la primera de las providencias referidas, dicha Sala de la Corte expresó: Se memora, que bien distintas son las acciones para reclamar indemnización y prestaciones sociales en asuntos laborales, de las civiles para demandar resarcimiento de perjuicios, por corresponder a fuentes diferentes; en aquella, lo será el contrato de trabajo y/o las leyes laborales que regulan el sistema de seguridad social, según el caso, y en esta, el daño infringido a la víctima, que puede o no venir precedida de una relación jurídica preexistente. A su turno, en la providencia de 2012 se indicó: De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos
A su turno, en la providencia de 2012 se indicó: De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares (…). Resulta claro, entonces, que el pago de una pensión de sobreviviente se calcula sobre los presupuestos del propio sistema y no atiende a la verificación de un daño, ni al monto del mismo, 9Radicación n.° 89699 SCLAJPT-11 V.00 ni a la imputación de responsabilidad civil a un tercero, ni tiene por finalidad compensar la ayuda económica que se dejó de recibir de manos del difunto. Todo lo cual indica, sin ambages de ninguna especie, que al no tener esa prestación relación alguna con los perjuicios que han de ser resarcidos, mal podría significar una fuente de ganancias o enriquecimiento sin causa. De modo que, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada sí desconoció la Constitución Política y el precedente establecido por el órgano de cierre de su especialidad y, por tanto, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del tutelante. Por consiguiente, la decisión de primera instancia se
especialidad y, por tanto, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia del tutelante. Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 89699
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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