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CSJ - STL6300-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6300-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL6300-2023 Radicación n.º 102213 Acta nº 14

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

La Corte decide la impugnación que la señora LINA TATIANA BARON RIVERA presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA emitió el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 68001310500220200009500.

I. ANTECEDENTES

La promotora del resguardo promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , que estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento fáctico de su pretensión, relató la actora, que promovió proceso ordinario laboral de primera instancia el 13 de marzo de 2020,Radicación n.° 102213 SCLAJPT-11 V.00 contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Indicó, que mediante auto adiado 09 de julio de 2020 fue admitida

contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Indicó, que mediante auto adiado 09 de julio de 2020 fue admitida la demanda, en el cual se dispuso a integrar al contradictorio al joven Brayan Yesid González Dulcey, por lo que en cumplimento al mencionado proveído, la accionante notificó a la parte demandada el día 17 de agosto de la misma anualidad.

Señaló, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el joven Brayan Yesid González Dulcey, contestaron la demanda el 20 de noviembre de 2020 y el 29 de marzo de 2022, respectivamente.

Refirió, que el 04 de agosto y 14 de octubre de 2022 solicitó al juzgado de conocimiento fijara fecha para celebración de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, a la fecha la dispensadora del trabajo no ha resuelto tal solicitud.

De acuerdo a lo expresado, pretende que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas,

«PRIMERA: Se TUTELE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica y los demás que el despacho encuentre vulnerados o amenazados de mi poderdante, al incurrir el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en mora judicial.

despacho encuentre vulnerados o amenazados de mi poderdante, al incurrir el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en mora judicial.

SEGUNDA: Se ORDENE al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dar celeridad o prelación al proceso y se proceda a fijar fecha y hora para la celebración de las audiencias previstas en el artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.».

2Radicación n.° 102213

SCLAJPT-11 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 08 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela interpuesta por la quejosa y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

A través de informe, Colpensiones solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa, pues no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esa Administradora y además no tienen competencia para entrar a responder por lo requerido. Finalmente, señaló que la entidad no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante.

Por su parte, el juzgado censurado mediante informe relató las

Finalmente, señaló que la entidad no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante.

Por su parte, el juzgado censurado mediante informe relató las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate, afirmando que, si bien es comprensible la inconformidad de la actora, indica que, «este juzgado tiene a su cargo 938 procesos ordinarios activos, 6 procesos especiales de fuero sindical, 39 procesos en consulta de sentencia de pequeñas causas, y 320 ejecutivos activos».

Seguidamente preciso que, la juez asumió el cargo el pasado 24 de octubre de 2022 y se han tomado acciones para cumplir los términos procesales, sin afectar el curso normal de los demás procesos adelantados por ese despacho. Por último, concluyó que, « no se ha configurado una mora o tardanza injustificada e infundada frente al proceso ordinario laboral de primera instancia 2020-00095.».

3Radicación n.° 102213

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado, por cuanto no avizoró vulneración a los derecho alegados por la tutelante, aunado a que, « la mora que pudiese presentarse por la accionada no es injustificada, antes bien es razonable en virtud de la carga laboral de ese Despacho y la congestión judicial que le acompaña, sin dejar de lado los esfuerzos de la titular y de su equipo de trabajo quienes adelantan un plan de acción interno en aras de solventar esta circunstancia, desde el pasado octubre de

la carga laboral de ese Despacho y la congestión judicial que le acompaña, sin dejar de lado los esfuerzos de la titular y de su equipo de trabajo quienes adelantan un plan de acción interno en aras de solventar esta circunstancia, desde el pasado octubre de 2022.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró, que el Juzgado refutado si vulnera sus derechos fundamentales, pues la mora es injustificada, habida cuenta que antes de la asignación de la juez, ya el despacho judicial era negligente en dar cumplimiento a los términos para adelantar alguna actuación judicial, iterando que, «la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada».

En virtud a las argumentaciones expuestas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia constitucional y en su lugar, se acceda a las pretensiones esbozadas en el escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o 4Radicación n.° 102213 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice , advierte la Sala, que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, programe la fecha y hora a fin de celebrar las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De vieja data, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, teniendo presente que el juez natural actúa como director del proceso, y es el encargado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, ponderando aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto, o el respectivo turno que se hubiese asignado internamente en el Despacho, para emitir las respectivas decisiones, circunstancias que de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores, de quienes a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias

artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, 5Radicación n.° 102213 SCLAJPT-11 V.00 en la sentencia CSJ STL 17532-2021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió:

«[…] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le

circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia

implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.».

Postura que, esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub-lite ha de precisarse, que si lo que busca la solicitante del amparo ius fundamental es adjudicarle al Juzgado censurado una mora en programación de las audiencias solicitadas, previstas en el estatuto procesal laboral, esto no configura ninguna 6Radicación n.° 102213 SCLAJPT-11 V.00 violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas.

Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Juzgado convocado, y menos aún, imponerle bajo tal supuesto, la obligación de fijar fecha para la celebración de las audiencias mencionadas en líneas que anteceden; pues

atribuirse una dilación de tal naturaleza al Juzgado convocado, y menos aún, imponerle bajo tal supuesto, la obligación de fijar fecha para la celebración de las audiencias mencionadas en líneas que anteceden; pues ello implicaría una intromisión del Juez Constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de la hoy invocante, quiere decir, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés.

En consonancia con lo anterior, es menester acotar que, con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías superiores, lo que permite inferir que no es posible la necesidad e inminencia del resguardo.

Ahora, se pudo verificar a través de la consulta en los sistemas de información, que la actuante radicó varias solicitudes de impulso procesal, y no hay constancia que a la fecha hayan sido atendidas, por lo tanto, este colegiado aprecia que debe exhortarse al Juzgado confutado, para que dé respuesta a los memoriales incoados en fecha 28 de enero de 2021, 21 de mayo de 2021, 24 de septiembre de 2021, 10 de noviembre de 2021, 04 de agosto de 2022, 14 de octubre de 2022, 18 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la

agosto de 2022, 14 de octubre de 2022, 18 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la decisión de primera instancia, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. 7Radicación n.° 102213

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la actora a través de memoriales en fecha 28 de enero de 2021, 21 de mayo de 2021, 24 de septiembre de 2021, 10 de noviembre de 2021, 04 de agosto de 2022, 14 de octubre de 2022, 18 de octubre de 2022 y 15 de febrero de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102213

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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