CSJ - STL6301-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6301-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6301-2020 Radicación n.° 89729 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 2 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el PARTIDO POLÍTICO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-AIS, el TRIBUNAL DISCIPLINARIO Y DE ÉTICA y el VEEDOR NACIONAL de la misma organización, al que se vinculó al CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicado n.° 89729
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, trabajo, «elegir y ser elegida », dignidad humana, salud, mínimo vital y paz en conexidad con el derecho a la vida que, a su juicio, trasgredieron las autoridades encausadas. Asimismo, solicitó la protección de las mismas garantías a favor de sus compañeros de comité Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
las mismas garantías a favor de sus compañeros de comité Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. Para respaldar su solicitud, narró que en enero de 2017 la eligieron popularmente como miembro del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Indígena-ASI por un periodo de cuatro años, designación que el Consejo Nacional Electoral ratificó. Manifestó que el 31 de mayo de 2019 se reunieron los miembros del comité ejecutivo del partido con el propósito de discutir «la rotación de cargos directivos», entre otros aspectos, no obstante, cuatro miembros del comité y el veedor «se retiraron del recinto» al estar inconformes con la inclusión del punto propuesto. Adujo que, ante tal situación, los miembros presentes adoptaron una medida estatutaria y decidieron sesionar válidamente con el 40% de los delegados convocados, decisión que se consignó en el acta correspondiente, conforme lo establecido la Ley 1475 de 2011. Asimismo, que contra esta decisión se instauró demanda contenciosoadministrativa ante el Consejo de Estado, que en la actualidad cumple su trámite. 2Radicado n.° 89729
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Expuso que, conforme lo anterior, a petición del veedor de la organización política se inició una investigación en su contra y de los demás miembros que sesionaron el 31 de mayo de 2019.
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Expuso que, conforme lo anterior, a petición del veedor de la organización política se inició una investigación en su contra y de los demás miembros que sesionaron el 31 de mayo de 2019. Indicó que el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido avocó el conocimiento del asunto y resolvió «expulsarlos» del partido, decisión que se confirmó el 13 de diciembre de 2019. Agrgeó que, inconformes con tal determinación, interpusieron recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral, el cual no se ha resuelto. Argumentó que los accionados vulneraron los derechos fundamentales que invoca, al determinar su expulsión y la de sus representados. Asimismo, censura que no los han convocado más a las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional y tampoco «han girado los recursos correspondientes a sus funciones». Por último, manifiesta que el Tribunal encausado no goza de la legitimidad que la ley y los estatutos le otorgan, pues sus miembros no reúnen los requisitos para conformarlo. Así, solicita la protección de sus garantías fudnamentales y las de los demás ciudadanos que dice representar, que se deje sin efecto la providencia censurada de 13 de diciembre de 2019 y que se ordene a los encausados certificar su calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, así como reconocer y devolver los montos que se les adeudan por el ejercicio de sus cargos. 3Radicado n.° 89729
certificar su calidad de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, así como reconocer y devolver los montos que se les adeudan por el ejercicio de sus cargos. 3Radicado n.° 89729
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de junio de 2020, a través del cual corrió traslado a los tutelados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite que motivó la interposición de la queja.
En el término correspondiente, el representante legal, el veedor nacional y dos representantes del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido ASI, realizaron conjuntamente un recuento de los hechos que originaron la queja y solicitaron que se declare improcedente el resguardo constitucional. Para tal efecto, adujeron que existe falta de legitimación en la causa por activa respecto de la accionante e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Juan Diego Giraldo, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido ASI se apartó de lo señalado por dicha institución. Afirmó que la exclusión de los proponentes se realizó sin el quorum establecido en el Código de Ética y destacó que «el miembro Óscar Bedoya actuó en ambas instancias». Por último, la apoderada de la Oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral pidió que se declare la falta de legitimación en la causa
ambas instancias». Por último, la apoderada de la Oficina de Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral pidió que se declare la falta de legitimación en la causa 4Radicado n.° 89729 SCLAJPT-11 V.00 respecto de su representado y señaló que la petición no cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que hay acciones judiciales en curso sobre la materia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 2 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional. Para arribar a tal determinación, estimó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad y no se demostró un perjuicio irremediable. También adujo que la promotora carece de legitimación por activa para actuar como agente oficiosa de Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó, aspiración que respaldó con los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela está establecida para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o 5Radicado n.° 89729
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protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o 5Radicado n.° 89729 SCLAJPT-11 V.00 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acci ón de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, el artículo 6.° del mismo precepto normativo
solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, el artículo 6.° del mismo precepto normativo establece que el instrumento de resguardo se rige por el principio de subsidiariedad, de acuerdo con el cual la acción constitucional no es procedente cuando existen vías ordinarias y preferentes para lograr el restablecimiento de la garantía que se estima vulnerada. 6Radicado n.° 89729
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En el caso que se analiza, la ciudadana Angie Vanessa Martínez Damián acude a este instrumento de amparo con el fin de defender sus garantías superiores y las de Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta. Al respecto, la Sala advierte que a la promotora no le asiste legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de salvaguarda a nombre de sus compañeros del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Indígena, pues no invocó ninguna de las figuras de representación anteriormente descritas y tampoco aportó elementos de convicción que den cuenta de la imposibilidad de los titulares de dichas prerrogativas para promover autónomamente el instrumento de resguardo. Ahora, con respecto a la solicitud de protección que la tutelante invoca en causa propia, a través de la cual pretende que se ordene al Partido Alianza Social Indígena, a su veedor y al Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional que dejen sin
Ahora, con respecto a la solicitud de protección que la tutelante invoca en causa propia, a través de la cual pretende que se ordene al Partido Alianza Social Indígena, a su veedor y al Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional que dejen sin efecto su expulsión de la organización política y reconozcan su calidad de miembro del Comité Ejecutivo Nacional. No obstante, la Corte no puede acceder a esa aspiración, toda vez que al analizar los elementos de convicci ón que obran en el expediente, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues impugnó la providencia 7Radicado n.° 89729 SCLAJPT-11 V.00 censurada y el recurso está en trámite ante el Consejo Nacional Electoral. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en atención a que el mecanismo ordinario y preferente que la tutelante activó para lograr el restablecimiento de sus garantías aún está en curso, de modo que no le es dable al juez de tutela pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades. Por consiguiente, se confirmará en su integridad la decisión del juez constitucional de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicado n.° 89729
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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