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CSJ - STL6301-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6301-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6301-2023 Radicación n.º 102277 Acta nº 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que los señores ENOR CASTAÑEDA SIERRA, IGNACIO CANDELARIO MURILLO y FÉLEX ROA MORENO presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN emitió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN,

ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. (EPISOL SAS), DRAGADOS IBE SUCURSAL COLOMBIA y CONSTRUCTORA E&D SIN LÍMITES S.A.S. , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación No. 5001310501720200001300.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 102277

SCLAJPT-11 V.00

Los promotores del resguardo promueven acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relataron los actores, que promovieron proceso ordinario laboral, correspondiéndole por

proceso, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relataron los actores, que promovieron proceso ordinario laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual a través de auto adiado 20 de enero de 2020 admitió la demanda, la cual fue notificada en debida forma a las partes demandadas. Indicaron, que el 04 de mayo de 2021, el mencionado proceso fue remitido al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022 fijó fecha para celebración de la audiencia establecida en el artículo 77 del CPTSS, para el día 19 de julio del mismo año. Señalaron, que llegado el día y la hora de la audiencia, el despacho de primer grado dispuso reprogramarla, alegando problemas de conectividad, quedando la nueva fecha para el 17 de marzo de 2023, fecha que, advirtieron los invocantes, superaba el término establecido por la norma, pues excedía los cinco días posteriores a la primera programación de la diligencia. Refirieron, que el 01 de marzo del año que cursa, el juez primigenio aplazó la audiencia referenciada en líneas anteriores para el 14 de diciembre de 2023, en el que se alegó la reorganización de la agenda para audiencias del despacho, situación que, a juicio de los tutelantes, era una flagrante violación al inciso quinto del artículo 77 del

14 de diciembre de 2023, en el que se alegó la reorganización de la agenda para audiencias del despacho, situación que, a juicio de los tutelantes, era una flagrante violación al inciso quinto del artículo 77 del estatuto procedimental laboral, el cual prohíbe el aplazamiento en dos oportunidades de una audiencia. 2Radicación n.° 102277

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En ese sentido, los impulsores del resguardo afirmaron que con el actuar del fallador de primera instancia se está vulnerando sus derechos como trabajadores, además advierte que, respecto a las empresas demandadas, «como se trata de una pretensión cuantiosa, como ha ocurrido en muchas veces puede insolventarse en un periodo de aplazamiento tan largo, que sumados los dos equivalen a un año y medio.» . De acuerdo a lo expresado, pretenden que se conceda la protección de su prerrogativa fundamental, y que, para el restablecimiento de estas, se sostenga la fecha de audiencia dispuesta para el 17 de marzo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 08 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela interpuesta por los quejosos y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

A través de informe, la sociedad Estudios y Proyectos del Sol

accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. A través de informe, la sociedad Estudios y Proyectos del Sol S.A.S.- EPISOL S.A.S, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos fundamentales alegados en el escrito genitor, además de que tampoco podría cumplir con las pretensiones de los deprecantes. Asimismo, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los solicitantes del resguardo interpusieron recurso de reposición contra el auto que decidió aplazar la audiencia, y posteriormente desistieron del 3Radicación n.° 102277 SCLAJPT-11 V.00 mismo, por lo que no agotaron todos los mecanismos previstos por el legislador. Continúo señalando que, los accionantes hacen una interpretación errónea del artículo 77 del CPTSS, pues la prohibición de aplazamiento se limita a las solicitudes que en ese sentido eleven las partes procesales. Culminó afirmando que el juez de conocimiento, siendo el director del proceso, cuenta con la facultad de aplazar la audiencia. Por su parte, Dragados Ibe Sucursal Colombia mediante informe afirmó existir falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con la capacidad legal de atender las pretensiones de los actores. El juzgado censurado mediante informe relató las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate, afirmando que, la reorganización de la agenda de audiencias obedeció a varias razones en las que se encuentra:

El juzgado censurado mediante informe relató las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate, afirmando que, la reorganización de la agenda de audiencias obedeció a varias razones en las que se encuentra: «i) el tiempo y la logística que se requiere por parte del despacho teniendo en cuenta la cantidad de demandantes (64), y a que el apoderado no atendió a los lineamientos de conectividad que se hicieron mediante auto de 29 de marzo de 2022 y en el posterior requerimiento realizado de auto de 24 de junio de 2022, con el fin de facilitar la identificación y desarrollo de lo audiencia, lo cual se pudo constatar al momento en que la suscrita pudo conectarse en la fecha en que se había programado inicialmente la audienca, (sic) evidenciando que estaban todos los demandantes en un mismo recinto. ». Por otra parte, mencionó la autoridad judicial confutada que, desde su apertura recibió 518 procesos provenientes de otros despachos, que desde marzo de 2022 a mayo de ese año tuvo reparto 2x1, lo que implicó el recibo de 1.094 procesos de primera y segunda instancia, consultas de sentencias, acciones de tutelas, procesos especiales y ejecutivos. 4Radicación n.° 102277

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Igualmente precisó que, la agenda del despacho está copada hasta agosto de 2024, por lo que «la reprogramación de la audiencia se estableció para una fecha considerablemente inferior a la disponibilidad real que tiene el juzgado. ». Seguidamente preciso que, el presente medio tuitivo se torna

agosto de 2024, por lo que «la reprogramación de la audiencia se estableció para una fecha considerablemente inferior a la disponibilidad real que tiene el juzgado. ». Seguidamente preciso que, el presente medio tuitivo se torna improcedente pues considera: «1) no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados en la medida en que se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de manera efectiva, […]; 2) no existe mora judicial injustificada. La supuesta demora que aducen los accionantes, que por demás no existe; no obedece a negligencia o incumplimiento de los deberes que le asisten a esta funcionaria, sino que se enmarca en las circunstancias que ha descrito la jurisprudencia constitucional para que se encuentre justificado el incumplimiento de los términos, [...]; 3) el aplazamiento de la audiencia está fundado en razones reales y objetivas que se enmarcan dentro de la Constitución y la ley, y no a simples caprichos o expresiones arbitrarias de la juez. Y 4) No se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, en tanto no se demuestra la subsidiariedad. El apoderado interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que ahora se cuestiona y luego desistió de él como se detalló dentro de las actuaciones surtidas. Y tampoco se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, porque los supuestos en los cuales este se funda, y a los cuales se hace alusión en el hecho séptimo de la demanda, atañen precisamente al fondo del asunto debatido en el proceso ordinario. […] ».

los cuales este se funda, y a los cuales se hace alusión en el hecho séptimo de la demanda, atañen precisamente al fondo del asunto debatido en el proceso ordinario. […] ». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, en el entendido que «[…]la parte demandante presentó recurso de reposición frente al auto de 01 de marzo del 2023, y el 07 de marzo de 2023 presentó desistimiento el que fue admitido mediante auto del 8 de marzo de 2023, notificado por estados al día siguiente.». Aunado a lo anterior, considero que, «la reprogramación de la audiencia se estableció para una fecha considerablemente inferior a la disponibilidad 5Radicación n.° 102277 SCLAJPT-11 V.00 real que tiene el juzgado, sin que sea competencia de esta corporación como juez constitucional ni como superior funcional cuestionar la gestión interna del despacho, imponer la realización de la audiencia en un tiempo anterior ni mucho menos de mantenerla para el día 17 de marzo de 2023 como pretenden los accionantes.».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los promotores de la súplica la impugnaron, para lo cual afirmaron que, la razón por la cual desistieron del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 01 de marzo de 2023, era por tratarse de un auto de sustanciación, del cual no procedía

impugnaron, para lo cual afirmaron que, la razón por la cual desistieron del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 01 de marzo de 2023, era por tratarse de un auto de sustanciación, del cual no procedía recurso de reposición de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no había que agotar el requisito anunciado por el juez plural constitucional. Igualmente, reiteraron que la ley prohíbe el aplazamiento de una audiencia por más de una vez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 ibídem, aunado a que, «un Juez goza de libertad plena para fijar la fecha de la audiencia inicial, no cuenta con las amplias facultades para aplazarla por segunda vez, por expresa prohibición de la Ley, norma que hasta la presente no está derogada y está vigente.». En virtud a las argumentaciones expuestas, solicitaron se revoque la sentencia de primera instancia constitucional y en su lugar, se acceda a las pretensiones esbozadas en el escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

6Radicación n.° 102277 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice , advierte la Sala, que la petición de amparo está encaminada a que se ordene al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mantenga la fecha y hora dispuesta inicialmente, esto es el 17 de marzo del hogaño, a fin de celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De vieja data, ha establecido esta Sala de la Corte, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, teniendo presente que el juez natural actúa como director del proceso, y es el encargado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, ponderando aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden cronológico del reparto, o el respectivo turno que se hubiese asignado internamente en el Despacho, para emitir las respectivas decisiones, circunstancias que de llegarse a alterar, podrían conducir a la vulneración de prerrogativas superiores, de quienes a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18

vulneración de prerrogativas superiores, de quienes a su vez, se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, ya que según lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 7Radicación n.° 102277

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Bajo esa tesitura, no le es dable al juzgador constitucional irrumpir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que los extremos procesales eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo , como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre los que se encuentra la sentencia CSJ STL 175322021, en el que se reitera la providencia CSJ STL12002-2020, que al referirse al asunto advirtió: «[…] Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a

son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de 8Radicación n.° 102277 SCLAJPT-11 V.00 sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.». Postura que, esta Corporación de estirpe constitucional ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub-lite ha de precisarse, que si lo que pretende los solicitantes del amparo ius fundamental es adjudicarle al Juzgado cuestionado la incursión de una prohibición al programar por segunda vez una audiencia y consigo una mora en su programación, esto no configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Frente a las quejas de los actores, resulta necesario precisar que respecto a la prohibición de reprogramación de la audiencia de la que trata

derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas. Frente a las quejas de los actores, resulta necesario precisar que respecto a la prohibición de reprogramación de la audiencia de la que trata el artículo 77 de la ley procesal laboral, la misma se limita a las solicitudes de aplazamiento interpuestas por las partes procesales y, de la cual, no se hace extensiva a los jueces de conocimiento, quienes gozan de las facultades otorgadas por el legislador para la programación de audiencias conforme a la agenda que cada autoridad judicial tenga. En ese sentido, una vez revisado las actuaciones adelantadas en el proceso bajo estudio, no se advierte que la decisión adoptada por el juzgado fustigado, frente a la reprogramación de la fecha de audiencia solicitada, se torne caprichosa o arbitraria, por el contrario, corresponde a la organización interna del mismo para atender los requerimientos y tramites adelantados en los procesos que allí cursan. Por otra parte, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación a la judicatura convocada, y menos aún, imponerle bajo tal supuesto, la obligación de mantener la fecha fijada para la celebración de la audiencia mencionada en líneas que anteceden; pues ello implicaría una 9Radicación n.° 102277 SCLAJPT-11 V.00 intromisión del Juez Constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228

intromisión del Juez Constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones de los hoy invocantes, quiere decir, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. En consonancia con lo anterior, es menester acotar que, con la presunta demora de la autoridad encartada, no está probada la situación de vulnerabilidad de las garantías superiores, lo que permite inferir que no es posible la necesidad e inminencia del resguardo. Ahora, en atención a que entre la primera fecha fijada por el operador judicial la cual data de 19 de julio de 2022, y la reprogramada por segunda vez, esto es el 14 de diciembre de 2023, se denota que transcurriría más de un año, por lo tanto, este colegiado aprecia que debe exhortarse al Juzgado confutado, para que en la medida evite un nuevo aplazamiento de la audiencia que dispone el artículo 77 del CPTSS. Por otro lado, de la apreciación de la judicatura reprochada respecto a que la presente acción supra legal es improcedente por cuanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad, al considerar que los demandantes desistieron del recurso de reposición interpuesto contra la decisión calendada 01 de marzo de 2023, por medio del cual el juzgado cuestionado aplazó por segunda vez la audiencia solicitada, merece precisar la Sala que,

desistieron del recurso de reposición interpuesto contra la decisión calendada 01 de marzo de 2023, por medio del cual el juzgado cuestionado aplazó por segunda vez la audiencia solicitada, merece precisar la Sala que, difiere de tal postura, pues tal como lo indicaron los tutelantes en el escrito de impugnación, tal decisión está contenida en un auto de sustanciación del cual no procede recurso alguno, tal como lo previó el legislador en el artículo 64 del estatuto procesal del trabajo. 10Radicación n.° 102277

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Así las cosas, no es de recibo para esta Magistratura constitucional que se les exigiese a los demandantes agotar otros medios de defensa ordinarios, cuando en realidad no existía alguno que fuese procedente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, para que en la medida evite un nuevo aplazamiento de la audiencia que dispone el artículo 77 del CPTSS.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

de la audiencia que dispone el artículo 77 del CPTSS.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

11Radicación n.° 102277

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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