CSJ - STL6302-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6302-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6302-2023 Radicación n. 70170 Acta n°. 15 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor RAMIRO QUIROGA SEGURA a través de apoderado judicial en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001-31-05001-2016-00362-00.
I. ANTECEDENTES El accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, a raíz de las decisiones proferidas dentro del asunto ordinario laboral en este escenario cuestionado.Radicación n.° 70170
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Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue demandando al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Jonathan Carvajal Rincón, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral y, en
señor Jonathan Carvajal Rincón, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el que se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los aportes a salud y pensión que correspondiera a todo el tiempo laborado. Aseveró, que esta última pretensión tenía sustento en el numeral séptimo del acápite de hechos de la demanda inicial, en el que se consignaba «Que durante toda la relación laboral la parte demandada no le cotizó al sistema de pensión y salud, con el real salario devengado y lo hacía por interpuesta persona, la Cooperativa de trabajo Asociado con NIT 900131200, tal como se establece de las planillas que al respecto se adjuntan, […]». Así mismo, aseguró que dentro de las pruebas allegadas al plenario se encontraba la historia laboral del demandante, un contrato suscrito por el demandado, la planilla de pago de seguridad social, el interrogatorio de parte del extremo activo y el testimonio de Javier Plata Guerrero; igualmente, mencionó que el juez de primer grado delimitó el litigio, indicando que quedó acreditado que las empresas Coop Bavaria, Visión Empresarial EU, Cooperativa de Trabajo Asociado, Cta Gestión Empresarial Cootraempresa, AS& Soluciones Outsourcing Ltda. y Distribuciones Fabrys S.A.S, fueron las empresas quienes efectuaron los aportes a la seguridad social. Explicó, que el juzgado de primer grado, mediante sentencia de
Distribuciones Fabrys S.A.S, fueron las empresas quienes efectuaron los aportes a la seguridad social. Explicó, que el juzgado de primer grado, mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones del actor, decretando la existencia de un contrato de trabajo entre los sujetos procesales y, en consecuencia, condenó al hoy tutelante, al pago de los aportes al sistema general de pensiones, teniendo como IBL el salario 2Radicación n.° 70170 SCLAJPT-11 V.00 mínimo de cada anualidad, por el periodo comprendido del 31 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2012. Señaló, que el juez primigenio condenó a la sociedad demandada, tras considerar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuanto dispone la obligatoriedad de las cotizaciones durante la relación laboral, el demandado no afilió al fondo de pensiones al demandante, ni pagó directamente los aportes correspondientes a pensiones, por lo que le asiste la obligación del pago, en tanto no existe razón para exonerarlo del mismo. Seguidamente mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció que el pago de los aportes a pensiones estaba debidamente acreditado por el término de vigencia del vínculo laboral, el cual se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado, siendo así improcedente ordenar nuevamente el pago, pues sería un enriquecimiento sin justa causa no solo para el trabajador sino también para el fondo de pensiones.
vigencia del vínculo laboral, el cual se hizo a través de cooperativas de trabajo asociado, siendo así improcedente ordenar nuevamente el pago, pues sería un enriquecimiento sin justa causa no solo para el trabajador sino también para el fondo de pensiones. Refirió, que el Tribunal censurado, en providencia adiada 07 de marzo de 2022, confirmó en su integridad la sentencia recurrida, para lo cual el actor de esta acción cita el argumento planteado por la magistratura en su proveído: «[…] Sea lo primero precisar que, declarada la existencia del contrato de trabajo, entre los sujetos procesales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, surge para el verdadero empleador, el pago de las obligaciones derivadas del negocio jurídico y que no se hubiesen sufragado, entre ellas, el pago de aportes al SGSSP. Ahora, de pretérito, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia de una relación ajena a la declarada judicialmente, se compensen de las obligaciones que se imponen como condena 3Radicación n.° 70170 SCLAJPT-11 V.00 al verdadero empleador, lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo efectúa un tercero, ii) la obligación pagada por el simple intermediario, corresponden a la ejecución de un ligamen ajeno al laboral, en autos, una presunta relación cooperada –donde el demandante fungía como aparente
un tercero, ii) la obligación pagada por el simple intermediario, corresponden a la ejecución de un ligamen ajeno al laboral, en autos, una presunta relación cooperada –donde el demandante fungía como aparente dueño y socio-, y iii) no configurarse los presupuestos del art. 1714 del C.C., para que opere la compensación.». Indicó, que contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación y que mediante auto calendado 07 de febrero de 2023, fue rechazado por la colegiatura accionada, «pues realizado el cálculo actuarial, no superar (sic) el monto de la cuantía prevista para este recurso.». Por lo expuesto, recalcó el invocante en su acción, que las autoridades judiciales en ambas instancias, violaron los principios de la lógica, «profiriendo una condena por un tema que, ni había sido pedido por las partes, ni fue refutado y objeto de controversia durante el debate probatorio, cercenando el derecho al debido proceso de mi mandante, quién se vio sorprendido por una decisión de última hora, que no tuvo la oportunidad de controvertir durante el decurso de la instancia.». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: «1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mi mandante
RAMIRO QUIROGA SEGURA.
2. Dejar sin valor sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los accionados, dentro del proceso laboral radicado
«1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de mi mandante
RAMIRO QUIROGA SEGURA.
2. Dejar sin valor sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los accionados, dentro del proceso laboral radicado 68001-31-05001-2016-00362-00.
3. Ordenar a los accionados proferir nuevo fallo, en el cual se excluya la condena por concepto de cálculo actuarial a mi mandante».
Mediante auto proferido el 24 de abril de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el 4Radicación n.° 70170 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral objeto del presente resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro del término de traslado, la Magistratura reprochada contestó el amparo informando que el presente medio tuitivo se torna improcedente al considerar que la providencia censurada tiene por fundamento en presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso en marras sin haber incurrido en violación de derechos fundamentales del tutelante. Las demás partes e intervinientes dentro del presente asunto constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
marras sin haber incurrido en violación de derechos fundamentales del tutelante. Las demás partes e intervinientes dentro del presente asunto constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Corresponde a esta Corporación, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trasgredió las garantías superiores del reclamante, al emitir la providencia del 07 de marzo de 2022 , por medio
en concreto. Corresponde a esta Corporación, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trasgredió las garantías superiores del reclamante, al emitir la providencia del 07 de marzo de 2022 , por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, proferida el 01 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó al demandado. Para esta colegiatura agrupada de estirpe constitucional, es preciso manifestar que, si bien se están cuestionado las decisiones de ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral en este escenario revisado, únicamente se analizará la sentencia de segunda instancia de fecha 07 de marzo de 2022, anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, siendo este el proveído que zanjó el asunto motivo de inconformidad del deprecante. Ahora bien, conviene precisar que, si bien la fecha de la sentencia de segunda instancia data de marzo de 2022, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la mencionada decisión, el cual fue rechazado mediante auto del 07 de marzo de 2023, cumpliendo así el requisito de inmediatez. 6Radicación n.° 70170
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Precisado lo anterior, es necesario aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía e independencia a los Jueces de la República, en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el
Constitución Política reviste de autonomía e independencia a los Jueces de la República, en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el fallador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello se configura la violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo a lo anotado se colige, que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia de revisión del análisis efectuado por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado fustigado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrado por las
ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrado por las partes procesales, dentro del proceso ordinario cuestionado; así mismo es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco 7Radicación n.° 70170 SCLAJPT-11 V.00 de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, que el Tribunal enjuiciado, en proveído de fecha 07 de marzo de 2022, y que es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión, en argumentos legales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, que requiera una intervención especial por parte de esta magistratura constitucional; lo anterior se desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado señaló que, «[…]i) declarada la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, surgen en cabeza del verdadero empleador, las obligaciones propias de tal declaración, entre ellas, el pago de los aportes al SGSSP, oportunidad en la cual, no deviene razonado, compensar los pagos que un tercero ajeno a la relación declarada efectuó en desarrolló de
empleador, las obligaciones propias de tal declaración, entre ellas, el pago de los aportes al SGSSP, oportunidad en la cual, no deviene razonado, compensar los pagos que un tercero ajeno a la relación declarada efectuó en desarrolló de un ligamen ajeno al controvertido […]» Al respecto, el juez plural de segundo grado destacó en su providencia que: «[…] Ahora, de pretérito, esta Sala de Decisión ha sido del criterio que, en tales casos, no resulta viable que, ni ajustado a derecho que, los pagos efectuados por el empleador ficto y vigencia de una relación ajena a la declarada judicialmente, se compensen de las obligaciones que se imponen como condena al verdadero empleador, lo cual, obedece a tres razones, i) el pago lo efectúa un tercero, ii) la obligación pagada por el simple intermediario, corresponden a la ejecución de un ligamen ajeno al laboral, en autos, una presunta relación cooperada –donde el demandante fungía como aparente dueño y socio-, y iii) no configurarse los presupuestos del art. 1714 del C.C., para que opere la compensación.». 8Radicación n.° 70170
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Bajo los anteriores presupuestos, acertadamente el colegiado cuestionado, después de analizar lo manifestado en la demanda, contestaciones y lo probado dentro del asunto laboral, estructuró el problema jurídico en determinar si el demandado al ser declarado el
cuestionado, después de analizar lo manifestado en la demanda, contestaciones y lo probado dentro del asunto laboral, estructuró el problema jurídico en determinar si el demandado al ser declarado el verdadero empleador surgen en él las obligaciones propias de tal declaración, entre las que se encuentran el pago de los aportes al sistema general de la seguridad social, los cuales no pueden ser tenidos por compensados, al ser pagados por un tercero que no hizo parte de la relación laboral declarada judicialmente. Es así, que es válido mencionar por parte de la Sala, que contrario de las manifestaciones realizadas por el tutelante, la norma que sirvió de fundamento para la decisión judicial es perfectamente aplicable al caso de marras, pues los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 respectivamente, de la Ley 797 de 2003, disponen lo relativo a la obligatoriedad de la afiliación y pago de cotizaciones del empleador respecto a sus trabajadores. De acuerdo a lo anotado, es claro que la interpretación realizada por la autoridad judicial reprochada fue pertinente y ajustada al caso analizado, en el que se protegieron los derechos al debido proceso. En mérito de lo anteriormente expuesto, se consignó en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y
que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con esta. De acuerdo a lo anterior, es claro que la conclusión a la que arribó la corporación judicial, se encuentra en el marco de lo razonable y de los 9Radicación n.° 70170 SCLAJPT-11 V.00 parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es, que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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