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CSJ - STL6303-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6303-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6303-2020 Radicación n.° 89763 Acta 30 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que KATERINE HINOJOZA GALVIS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 15 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que la autoridad judicial encausada vulneró presuntamente.Radicación n.° 89763

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De los hechos que expuso en el escrito inaugural y los documentos que conforman el expediente, se extrae que la motivación fáctica de su reparo tiene relación con el posible riesgo de colapso de una edificación continúa a un bien inmueble de su propiedad. Expuso que la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. administra un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-209281, que tiene un muro que colinda con la diagonal 56 de la ciudad de Bucaramanga y está en riesgo de colapso.

administra un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-209281, que tiene un muro que colinda con la diagonal 56 de la ciudad de Bucaramanga y está en riesgo de colapso. Agregó que formuló acción de tutela contra dicha sociedad y solicitó que se le ordenara «el mantenimiento y las adecuaciones pertinentes» de la estructura presuntamente en riesgo, asunto que se asignó a la Jueza Séptima Civil Municipal de Bucaramanga con el radicado 2018-00889-00. Asimismo, que mediante sentencia de 21 de enero de 2019 dicha funcionaria judicial concedió el amparo y ordenó a la accionada que en el término de un mes «tomara las medidas adecuadas para impedir el derrumbe del muro localizado en la diagonal 56 y que pertenece al inmueble con folio de matrícula 300-209281», determinación que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. impugnó y el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó mediante fallo de 28 de febrero de 2019. La accionante interpuso incidente de desacato y a través de providencia de 9 de julio de 2019 la Jueza Séptima Civil Municipal de Bucaramanga sancionó a los 2Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 representantes de la accionada, determinación que el 11 de julio de 2019 confirmó el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta.

2Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 representantes de la accionada, determinación que el 11 de julio de 2019 confirmó el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, en grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, el 9 de agosto de 2019 la juez a quo decretó una inspección ocular en la obra con acompañamiento de la Corporación Autónoma Regional de Bucaramanga y de la Unidad de Gestión de Riesgo de la Alcaldía Municipal de la misma ciudad. La práctica de esta prueba se llevó a cabo el 16 de octubre siguiente y, con fundamento en dicha actuación, la funcionaria mediante auto de 15 de noviembre de 2019 determinó que no había lugar a ejecutar las sanciones, en tanto las órdenes de tutela ya se habían cumplido. Inconforme con esa decisión, la tutelante interpuso recursos de reposición y apelación. Señaló que las reparaciones debían aplicarse también a «un muro ubicado en el lindero norte», de conformidad con una experticia que el 30 de abril de 2018 se realizó en «el Área Metropolitana de Bucaramanga». Mediante providencia de 25 de noviembre de 2019, la Jueza Séptima Civil Municipal de Bucaramanga resolvió desfavorablemente la reposición y negó la concesión de la apelación al considerarla improcedente. Además, indicó que no era viable continuar la actuación respecto del lindero norte del inmueble, en tanto no fue objeto de la acción de tutela. 3Radicación n.° 89763

apelación al considerarla improcedente. Además, indicó que no era viable continuar la actuación respecto del lindero norte del inmueble, en tanto no fue objeto de la acción de tutela. 3Radicación n.° 89763

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Inconforme con la decisión de la jueza, la accionante interpuso una segunda acción constitucional, esta vez contra la funcionaria y el Juez Once Civil del Circuito de la misma ciudad. En tal oportunidad, requirió que se hicieran efectivas las sanciones por desacato, con fundamento en que los arreglos locativos no se aplicaron al lindero norte. La segunda acción de tutela se asignó a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que a través de fallo de 10 de febrero de 2020 negó el amparo constitucional reclamado. La anterior decisión fue impugnada por la accionante y por medio de providencia de 15 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación revocó el fallo del Tribunal y accedió a las pretensiones de la convocante. Asimismo, señaló que la Jueza Séptima Civil Municipal de Bucaramanga debía estudiar los reparos de la tutelante con el fin de determinar si realmente era necesario extender la orden constitucional al «muro del lindero norte» para proteger el interés público. En consecuencia, dispuso: Se ordena al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el auto de 25 de

el interés público. En consecuencia, dispuso: Se ordena al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2019, así como las providencias derivadas de éste y, en el mismo término, se pronuncie sobre los cuestionamientos de la gestora frente al proveído de 15 de noviembre pasado, teniendo en cuenta lo aquí señalado. 4Radicación n.° 89763

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La beneficiaria del resguardo consideró que la jueza accionada no cumplió la orden de la Sala homóloga, de modo que interpuso incidente de desacato en su contra, no obstante, mediante auto de 1.° de julio de 2020 la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la imposición de la sanción, al estimar que la funcionaria sí acató el fallo constitucional. A juicio de la proponente, el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la última decisión, pues no valoró adecuadamente el material probatorio que se aportó al trámite incidental. Asimismo, «confundió» el muro interno de contención del lindero ubicado en el costado norte del predio de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. con un «muro de ladrillo diferente» y pasó por alto que el primero está en riesgo de colapso. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la

primero está en riesgo de colapso. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia que el ad quem accionado profirió el 1.° de julio de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil, que la admitió mediante auto de 7 de julio de 2020, corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en la actuación que originó la petición de resguardo constitucional.

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Durante tal lapso, la Jueza Séptima Civil Municipal de Bucaramanga afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues cumplió el fallo de tutela que se profirió en su contra, a través de providencias de 21, 23 y 24 de abril y 6 de mayo de 2020. El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que la sustentó en una valoración probatoria plausible. Además, indicó que negó la imposición de la sanción por desacato al advertir que la Jueza incidentada sí acató el fallo de tutela que se profirió en su contra. El representante legal de Acción Fiduciaria S.A. adujo que el muro interno que motiva el reproche de la aquí accionante corresponde a un predio que no es de su

El representante legal de Acción Fiduciaria S.A. adujo que el muro interno que motiva el reproche de la aquí accionante corresponde a un predio que no es de su propiedad sino de Fideicomiso Zenit. Señaló que, conforme lo determinó la Jueza Séptima Civil Municipal de Bucaramanga, este muro es interior y no colinda con el espacio público, de modo que «no genera riesgo para terceros». Por otra parte, afirmó que existe otro muro de mampostería en la parte alta de la zona peatonal del lugar en controversia que sí tiene amenaza de ruina, sin embargo, hace parte de un parqueadero de propiedad de una sociedad que el cónyuge de la tutelante representa, de modo que es él quien debe hacerse responsable por cualquier daño que surja de dicha estructura. Por último, indicó que la accionante no asistió a las diligencias de inspección ocular y «buscó entorpecer» la 6Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 actuación a través de la interposición de recursos improcedentes. El líder de la Oficina Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga indicó que participó en el proceso de verificación que la Jueza Séptima Civil Municipal realizó y «teniendo certeza de la localización del muro al que se refiere la tutelante», aclaró que está construido a lo largo de la zona occidental del predio y no presenta signos de vulnerabilidad estructural, sino de falta de mantenimiento por la presencia de material vegetal.

la tutelante», aclaró que está construido a lo largo de la zona occidental del predio y no presenta signos de vulnerabilidad estructural, sino de falta de mantenimiento por la presencia de material vegetal. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 15 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil señaló que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones de la misma naturaleza constitucional. Al margen de dicha consideración, estimó que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, pues la Jueza Séptima Civil Municipal de Bucaramanga cumplió adecuadamente el fallo de tutela que se profirió en su contra.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria . Insistió en que el muro interno ubicado en el lindero norte tiene riesgo de colapso y señaló que su establecimiento comercial es el más afectado, en tanto colinda con dicha estructura.

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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

En principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de

autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular. En principio, el instrumento de resguardo no procede para controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Ahora, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la

Corporación indicó: 8Radicación n.° 89763

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De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de

naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la accionante acude al presente mecanismo constitucional porque considera la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales a través de la providencia de 1.° de julio de 2020, al abstenerse de imponer sanción por desacato a la Jueza Séptima Civil Municipal de esa misma ciudad. Por consiguiente, la Sala procede a analizar la providencia cuestionada con el fin de establecer si ocurrió la transgresión que se alega. Al respecto, se advierte que el ad quem expuso los antecedentes del caso y contrastó las actuaciones de la jueza incidentada con el fallo de tutela que el 15 de abril de 2020

profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte. 9Radicación n.° 89763

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Así, evidenció que mediante auto de 21 de abril de 2020 la funcionaria dejó sin efecto las providencias de 25 y 28 de noviembre de 2019, con lo que cumplió la primera orden que se impartió en dicha sentencia. Luego, constató que la funcionaria analizó nuevamente las pruebas que se aportaron al expediente, especialmente los conceptos técnicos que expidieron el ingeniero CDMB y la Sociedad Santandereana de Arquitectos. Y advirtió que profirió una nueva decisión, a través de la cual se pronunció sobre cada uno de los reparos de la convocante y le explicó las razones puntuales por las cuales no era procedente modular el fallo constitucional inicial y ordenar que se hicieran reparaciones al muro ubicado en el lindero norte. Asimismo, respaldó su decisión en que este constituía una estructura interna, cuyo deterioro no implicaba perjuicio alguno para la comunidad o los peatones que transitaban por el espacio público. Con base en lo anterior, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que la Jueza cumplió a cabalidad la orden de la Sala de Casación Civil y se negó a sancionarla por desacato. Luego de analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Corte estima oportuno señalar que el Tribunal convocado realizó el análisis jurídico pertinente

Luego de analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Corte estima oportuno señalar que el Tribunal convocado realizó el análisis jurídico pertinente para el caso y profirió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, que no puede catalogarse como defectuoso 10Radicación n.° 89763 SCLAJPT-12 V.00 en su trámite o contrario a la garantía fundamental del debido proceso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 11Radicación n.° 89763

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. . 12

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