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CSJ - STL6303-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6303-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6303-2023 Radicación n.° 102049 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO RESTREPO presentó contra la sentencia que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 08 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la causa popular n°. 17614311200120220013601.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo concurrió a este mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102049

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Como fundamento de la acción constitucional, adujo el tutelante que promovió acción popular bajo radicación No. 17614311200120220013601 contra Colombia Telecomunicaciones y otros. Señaló, que el Tribunal censurado dentro del trámite popular negó la aplicación del artículo 1005 del Código Civil y del artículo 45 de la Ley 472 de 1998, normatividad que regula las acciones populares; además, desconoció el precedente jurisprudencial tal como la tutela T-067 de 1993

la aplicación del artículo 1005 del Código Civil y del artículo 45 de la Ley 472 de 1998, normatividad que regula las acciones populares; además, desconoció el precedente jurisprudencial tal como la tutela T-067 de 1993 y SU-067 de 1993, en los que la Corte Constitucional aborda el concepto de acciones populares con fines concretos y el de acciones de clase o de grupo; la conexión que los derechos colectivos con otros derechos fundamentales e igualmente, señala el «reconocimiento de una recompensa o premio a quien en nombre y con miras en el interés colectivo la promueva.» Acorde con lo anterior, suplicó se ordenará a la magistratura confutada aplicar las normas supra citadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , y dispuso notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado concedido por el a quo que conoció del presente amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, refirió que una vez revisado el aplicativo Siglo XXI no fue encontrada la acción de tutela bajo radicación mencionada por el solicitante del amparo ius fundamental, además de que el mismo no pertenece a ese distrito judicial. 2Radicación n.° 102049

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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

el solicitante del amparo ius fundamental, además de que el mismo no pertenece a ese distrito judicial. 2Radicación n.° 102049

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Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, adjuntó al informe la decisión proferida en segunda instancia, por medio del cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 20 de octubre de 2022 y en consecuencia, negó el reconocimiento de agencias en derecho pretendidas por el hoy promotor, lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Finalmente, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de actor. La Defensora Regional Caldas señalo en su informe que la entidad no fue vinculada al interior de este medio tuitivo, no obstante respecto a los hechos señalados por el demandante constitucional no se advierte vulneración de derechos por parte de la Defensoría del Pueblo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente respecto a esa entidad. Por su parte, la vinculada Procuraduría General de la Nación señaló, que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del promotor, y en esa medida invocó, que se declare la falta de legitimación a su favor y, en consecuencia, se deniegue salvaguarda interpuesta. La Sala Cognoscente de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 08 de marzo de 2023, declaró la improcedencia del amparo instaurado, tras considerar que « […] Revisados

instancia, mediante sentencia de 08 de marzo de 2023, declaró la improcedencia del amparo instaurado, tras considerar que « […] Revisados los soportes allegados, se advierte el fracaso del reproche constitucional, por la inexistencia de la vulneración alegada en la acción popular que se reprocha, pues, contrario a las manifestaciones del accionante, el Tribunal Superior de Pereira ninguna injerencia tuvo en la acción popular Nº 17614311200120220013601, puesto que ese asunto no pertenece al distrito judicial de Pereira.» 3Radicación n.° 102049

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó , no exponiendo argumentos en su recurso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Es así que, descendiendo al caso sub judice , se debe señalar que conforme a los argumentos expuestos en el escrito introductor, esta Sala no comparte la decisión adoptada por la Homóloga Civil, pues si bien quedó evidenciado que el proceso con radicación indicada por el actor corresponde a la acción popular del cual tuvo conocimiento en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas y en segunda instancia el Tribunal Superior de Manizales, no es menos cierto que, al acreditarse la ausencia vulneración de derechos fundamentales del actor 4Radicación n.° 102049 SCLAJPT-12 V.00 por parte del Tribunal Superior de Pereira, ello no traduce en el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, sin lugar a dudas en principio debe revocarse la decisión proferida por la magistratura constitucional de primer grado. Precisado lo anterior, procede esta dispensadora agrupada de estirpe constitucional a hacer un estudio integral del escrito genitor y de las pretensiones esbozadas por el actor. En ese tenor, se precisa que sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En primer lugar, se debe indicar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional que permita un estudio de fondo de los reparos que exponga la parte propulsora del resguardo, ello solo da paso excepcional, cuando es evidente la flagrancia de prerrogativas fundamentales o la incursión en alguna de las llamadas vías de hecho, que el máximo órgano constitucional ha evaluado para que ello acontezca. Ahora bien, en principio quedo evidenciado que el Tribunal accionado no avocó conocimiento alguno en la acción popular referida por el invocante, por lo que sin duda debe arribarse a la conclusión que no existió ningún quebrantamiento de las garantías constitucionales, susceptibles de ser amparada en el marco de este instrumento excepcional y residual respecto a esa magistratura. 5Radicación n.° 102049

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No obstante, y en gracia de discusión si se tiene en cuenta el informe rendido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el que informa que fue la autoridad judicial que conoció en segundo grado de la acción popular referida en el escrito genitor por el tutelante y el cual es objeto de protesta, esta sala procederá a analizar la decisión de la mencionada colegiatura, en la medida de que esta última zanjó el debate judicial. Descendiendo al caso en marras, el reproche del extremo activo se dirige contra la decisión emitida en segunda instancia, de la cual confirmó

mencionada colegiatura, en la medida de que esta última zanjó el debate judicial. Descendiendo al caso en marras, el reproche del extremo activo se dirige contra la decisión emitida en segunda instancia, de la cual confirmó la decisión proferida en el juez primigenio y, por lo tanto, no fijó las agencias en derecho a su favor. En atención a lo antepuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia de tutela CC T-327 de 2015, señaló en qué situaciones podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: «La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional , las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia , más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se

para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.  (negrillas y subrayas son de esta Sala).». A su vez, en sentencia de unificación, la máxima corporación en lo

Constitucional dispuso: 6Radicación n.° 102049

SCLAJPT-12 V.00 «[…]De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes:

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [17] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo,

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente. Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional). ». 7Radicación n.° 102049

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En efecto, en el caso sub examen , no encuentra esta Sala que el Tribunal Superior de Manizales haya incurrido en alguna de las situaciones previamente expuestas, y que de manera pacífica esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, en los eventos en que el debate se cimenta en contra de una decisión judicial, solo, si evidentemente se incurre en una de causales anotadas.

El ad quem en su providencia al resolver el recurso de alzada señaló, que el juez de primer grado efectuó un examen con el fin de fundar la causa de las agencias en derecho, y para el efecto, examinó lo rituado en el artículo 365 del compendio procesal civil que gobierna lo atinente a las costas y agencias en derecho. De idéntica forma, adoptó el pronunciamiento contenido en la sentencia STC6352-2022, en el cual dispuso que,

costas y agencias en derecho. De idéntica forma, adoptó el pronunciamiento contenido en la sentencia STC6352-2022, en el cual dispuso que, «3. De acuerdo con el anterior recuento, en el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que el Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de 4 de abril de 2022, explicó los motivos por los cuales no era procedente fijar costas y agencias en derecho, advirtiendo, de una parte que en el proceso no se comprobó ninguna erogación por parte del demandante, y, porque además, no evidenció un esfuerzo del solicitante para adelantar el proceso, si se tiene en cuenta, que el señor Herrera Hoyos, se limitó a presentar la demanda. En efecto, de la revisión del expediente se puede advertir que, el actor popular aquí accionante, durante el desarrollo de la acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 25 de noviembre de 2021, ni a la de práctica de pruebas, tampoco presentó alegatos de conclusión, y su gestión como se dijo se limitó a «promover la demanda», porque toda la actuación fue adelantada por el Juez de conocimiento, de tal suerte que no era procedente su tasación, debido a la poca actividad procesal del señor Gerardo Alonso Herrera Hoyos.». Fue así como la colegiatura encausada, concluyó en el fallo fustigado, que: 8Radicación n.° 102049

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Fue así como la colegiatura encausada, concluyó en el fallo fustigado, que: 8Radicación n.° 102049 SCLAJPT-12 V.00 «[…] Allende de lo referido, se hace menester precisar que aún si de manera hipotética se admitiera la posibilidad de imponer condena en costas en el presente evento, lo cierto es que tampoco existiría mérito para tales efectos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de intervención de la parte actora durante a la audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue de dicha parte en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción en repetidas oportunidades y de impulso procesal; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. […]». Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, de entrada advierte la Sala, que no se podría acceder a las peticiones requeridas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, no se observa vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte de la colegiatura rebatida que resolvió la alzada concedida, toda vez que, como garantía al debido proceso, era deber legal resolver el litigio

vulneración de las prerrogativas superiores o algún tipo de arbitrariedad por parte de la colegiatura rebatida que resolvió la alzada concedida, toda vez que, como garantía al debido proceso, era deber legal resolver el litigio desatado, frente a la no conformidad expuesta y reiterada por el hoy convocante en contra de la providencia cuestionada. Bajo esa tesitura, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una 9Radicación n.° 102049 SCLAJPT-12 V.00 actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Conforme a lo anterior, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia; para en su lugar, negar el amparo implorado por el accionante, habida cuenta que, en principio no se evidenció el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, por el contrario lo que si

decisión de primera instancia; para en su lugar, negar el amparo implorado por el accionante, habida cuenta que, en principio no se evidenció el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, por el contrario lo que si acredito es que el Tribunal fustigado no avocó conocimiento alguno en la acción popular referida por el invocante, por lo que no existió ningún quebrantamiento de las garantías constitucionales respecto esa magistratura, susceptibles de ser amparada en el marco de este instrumento excepcional y residual. De igual manera, a juicio de la Sala, debe negarse la petición de amparo, pues tal como se advirtió en líneas que anteceden, la decisión censurada es razonable, por cuanto no es carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en

10Radicación n.° 102049

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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