CSJ - STL6304-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6304-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6304-2023 Radicación n. 70340 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS MARÍN ROMÁN, contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , mecanismo en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral, el cual se idéntica con radicación No. 05001310501120170018400.
I. ANTECEDENTES El promotor de la acción, suplica la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
Como fundamento de la acción constitucional, destacó que el 09 de julio de 2016 falleció su cónyuge Julieta Blandón Muñoz, por lo queRadicación n.°70340 SCLAJPT-11 V.00 solicitó la pensión de sobreviviente a la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones. Mencionó, que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, le concedió la pensión solicitada y accedió a las pretensiones de la demanda presentada. Afirmó, que el fallador de primer grado tuvo en cuenta «los 5 años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo entre cónyuges, los
demanda presentada. Afirmó, que el fallador de primer grado tuvo en cuenta «los 5 años de convivencia pueden ser en cualquier tiempo entre cónyuges, los que consideró acreditados con la prueba testimonial en la que se demostró la convivencia entre los años 1977 y 2000, lo que le dio el soporte probatorio al juez para concederme la pensión de sobreviviente.». Indicó, que la madre de quien fuese en vida su esposa y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que se alegó la dependencia económica de la progenitora, advirtiendo el accionante que, en realidad la economía de aquella era sostenida por otros hijos, desconociendo su calidad de «beneficiario de mejor derecho y dejándome totalmente desamparado aun estando el vínculo matrimonial vigente para la fecha de la muerte de Julieta.». S eguidamente adujo, que tras del fallecimiento de su esposa, su hijo lo desafilió del sistema general de seguridad social en salud, que es adulto mayor y su condición económica es precaria. Esbozó, que suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado Juan Felipe Molina Álvarez a efectos de representarlo jurídicamente en el proceso ordinario laboral en el que pretendía el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero este no le entregaba ninguna información. 2Radicación n.°70340
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Comentó, que se enteró solo hasta el 22 de febrero de 2023 de la
reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero este no le entregaba ninguna información. 2Radicación n.°70340
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Comentó, que se enteró solo hasta el 22 de febrero de 2023 de la sentencia de segunda instancia dictada por «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia (sic) » la cual se notificó por estados el 13 de mayo de 2021, y con ello consideró que configura una violación al debido proceso. En mérito de lo anterior, solicitó lo siguiente: «1. Con fundamento en los hechos narrados solicito señor juez ordenar se modifique el acto administrativo donde se me negó la pensión de sobreviviente.
2. Solicito Señor Juez ordenar a Colpensiones, disponer todo lo necesario y pertinente para que me sea autorizada y reconocida la pensión de sobreviviente o un porcentaje de ella, así como una parte del retroactivo generado para esta pensión.».
Mediante auto proferido el 26 de abril de 2023, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 05001310501120170018400 , pues si bien el tutelante no advierte que la censura va dirigida en contra alguna autoridad judicial, no es menos cierto que de los hechos esbozados en el escrito introductor y de las pruebas que adjuntó al mismo, se extrae que el actor se duele de la decisión de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, la cual revoco la sentencia adiada 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado
el actor se duele de la decisión de segunda instancia de fecha 13 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, la cual revoco la sentencia adiada 12 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad; de allí que se hacía necesaria su vinculación a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. 3Radicación n.°70340
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Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de informe solicitó no conceder el amparo implorado, indicando que la información dada por el invocante es «insidiosa y temeraria», habida cuenta que el 02 de junio de 2021 el apoderado judicial del accionante al interior del proceso ordinario laboral objeto de debate, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto calendado 08 de julio del mismo año. Continúo indicando que una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se constata que «encontrándose el proceso en la Corte Suprema de 2 Justicia surtiendo el recurso interpuesto, el Dr. Juan Felipe Molina Álvarez, mediante memorial del 12 de diciembre de 2022 desistió del recurso, desistimiento qude le fue aceptado por auto notificado en estados el pasado 18 de enero de 2023.».
Álvarez, mediante memorial del 12 de diciembre de 2022 desistió del recurso, desistimiento qude le fue aceptado por auto notificado en estados el pasado 18 de enero de 2023.». Por lo expuesto, consideró esa Magistratura que el presente medio tuitivo es extemporáneo, además que el actor no utilizó todos los medios ordinarios de defensa para discutir la decisión de la que se queja. Las demás partes e intervinientes dentro del presente asunto constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra herramienta debe ser idónea y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las circunstancias dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine , de lo manifestado por el impulsor de la súplica y de las pruebas allegadas por aquel, se desprende
el juez constitucional en consideración a las circunstancias dadas en cada caso en concreto. Al descender en el caso sub examine , de lo manifestado por el impulsor de la súplica y de las pruebas allegadas por aquel, se desprende que su verdadera pretensión está dirigida a que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 13 de mayo de 2021, mediante el cual revoco la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de la pretensiones incoadas por el aquí accionante y en consecuencia condenar a esa administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a señora Rosalba Muñoz De Blandón, con ocasión al fallecimiento de su hija Julieta Del Socorro Blandón Muñoz. Merece precisar, que en la sentencia cuestionada el Tribunal consideró que el demandante Luis Carlos Marín Román no logró probar el tiempo mínimo exigido de convivencia con la pensionada Julieta Del Socorro Blandón Muñoz, para así ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, pues a su juicio: «Así las cosas, no hay certeza de la convivencia de la pareja y mucho menos del tiempo que hubiere acaecido de haber existido, pues la única declarante que indica que si la hubo, se contradice en su versión, afirmando que la pareja convivió cuando los hijos estaban pequeños y hasta el año 2000, no obstante, para esa data, el hijo mayor de la pareja JUAN CARLOS MARÍN BLANDÓN,
que indica que si la hubo, se contradice en su versión, afirmando que la pareja convivió cuando los hijos estaban pequeños y hasta el año 2000, no obstante, para esa data, el hijo mayor de la pareja JUAN CARLOS MARÍN BLANDÓN, tenía 23 años, según da cuenta el certificado de nacimiento atrás referenciado 5Radicación n.°70340 SCLAJPT-11 V.00 y hay que recordar, que este fue traído al proceso a declarar y afirmó que desde que tiene uso de razón, es decir, desde los 10 años aproximadamente, no recuerda que su padre hubiera convivido con ellos. De cara a lo anterior, esta Magistratura estima que ni de la prueba testimonial, ni de la prueba documental, dan certeza situaciones de tiempo, modo y lugar respecto de la convivencia de la pareja, por lo que con la afirmación de una sola testigo que indica que convivieron desde el matrimonio hasta el año 2000, cuando los otros testigos afirman lo contrario, resulta insuficiente para acreditar el supuesto de la convivencia. Y es que en todo caso, para que pueda predicarse que el demandante LUIS CARLOS MARÍN ROMÁN es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora JULIETA, debe probarse que convivieron efectivamente por lo menos durante 5 años continuos anteriores al fallecimiento de aquella, circunstancia que debe encontrarse suficientemente probada, pero la confusión probatoria no permite llegar a la conclusión de tal convivencia, por lo que se revocará la decisión de primer grado que se revisa en apelación, en cuanto le otorgó el derecho deprecado a este demandante. ».
probada, pero la confusión probatoria no permite llegar a la conclusión de tal convivencia, por lo que se revocará la decisión de primer grado que se revisa en apelación, en cuanto le otorgó el derecho deprecado a este demandante. ». Dicho lo anterior, y como quiera que a juicio de la magistratura fustigada el hoy quejoso no era beneficiario del derecho pensional, procedió a analizar si la madre de la señora Blandón Muñoz le asistía el derecho o no. Pues bien, finalmente la colegiatura censurada determinó que de acuerdo a las pruebas obrantes al interior del plenario quedó acreditada la dependencia económica de la demandante, Rosalba Muñoz De Blandón respecto de su hija fallecida, por lo que revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a la demandante Muñoz de Blandón. Ahora bien, de entrada, advierte la Sala que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
«La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005 , señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias 6Radicación n.°70340 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos
presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias 6Radicación n.°70340 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.».
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los
vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.».
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
«El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un
Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.». 7Radicación n.°70340
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De lo manifestado por el solicitante del resguardo en el escrito tutelar y la consulta en la página web de procesos de la rama judicial, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, si se tiene en cuenta las siguientes observaciones. Si bien, frente a la inconformidad con la sentencia de segunda instancia fustigada de fecha 13 de mayo de 2021, se presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 09 de julio de 2021, el mismo fue desistido por parte del representante judicial del aquí quejoso y aceptado por esta Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia el 18 de enero de 2023, por lo que fue esta la decisión que zanjo el debate ordinario laboral de radicado 2017-00184-01, en ese sentido, el aquí accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, no obstante desistió de él, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no
2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el trámite ordinario, si se tiene en cuenta que, desistió del recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión que en esta sede pretende invalidar, medio que, para el caso objeto de queja, resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Bajo el anterior presupuesto, se tiene que el censor desaprovechó la oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial, que por disposición 8Radicación n.°70340 SCLAJPT-11 V.00 legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la propia incuria de la parte aquí accionante, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de la exigencia de procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos.
procedibilidad ya comentada le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las herramientas ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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