CSJ - STL6305-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6305-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6305-2023 Radicación n o 102243 Acta n° 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR RAÚL ESPEJO FORERO, en nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, donde fueran vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación radicado con el Nº 11001310300620180063700.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos «al debido proceso y al derecho fundamental a la prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 102243
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Para lo pertinente a la presente acción, del extenso memorial introductor se extrae, que como fundamento de su pretensión adujo el petente, que junto con su hermano Jaime Espejo Forero interpusieron demanda contra Leonor Molina Alarcón y la sociedad Inversiones y
introductor se extrae, que como fundamento de su pretensión adujo el petente, que junto con su hermano Jaime Espejo Forero interpusieron demanda contra Leonor Molina Alarcón y la sociedad Inversiones y Construcciones Reina SAS Incor SAS, para que se declarara la simulación de la compraventa elevada a escritura pública el 28 de agosto de 1991, realizada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-1052501 y adquirido por la primera, toda vez que, en realidad, ésta lo compró «por interposición ficticia de persona», a quien era su compañero permanente, Pedro Pablo Espejo Díaz –padre de los demandantes-, quien «tenía los recurso e ingresos para la adquisición y construcción del inmueble», pues la señora Molina Alarcón no tenía la capacidad económica.
Adujo, que el proceso radicado de la referencia, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá, y sus etapas fueron adelantadas por diferentes funcionarios, señaló que en la audiencia inicial, luego fallar la conciliación, se recaudaron los interrogatorios de las partes y se determinó que el Juzgado solicitaría a Colpensiones, el procedimiento y documentos, por medio del cual se le concedió la pensión de sobrevivientes a la demandada Molina Alarcón, elemento probatorio que argumentó nunca se allegó. Explicó que, tras la designación de una nueva titular del despacho, se les citó el 14 de junio de 2022, pero, pese a que ya había agotado la etapa de conciliación, de nuevo, se promovió pues la Juez insistió en
Explicó que, tras la designación de una nueva titular del despacho, se les citó el 14 de junio de 2022, pero, pese a que ya había agotado la etapa de conciliación, de nuevo, se promovió pues la Juez insistió en adelantarla, reconociendo «que llevaba frente a ese despacho, menos de una semana y que no conocía el proceso.” Ante a la solicitud de aplazamiento el 14 de junio de 2022, el juzgado adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento; y profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria formulada por la 2Radicación n.° 102243 SCLAJPT-12 V.00 demandada, determinación que consideró arbitraria, porque se sustentó en un «salvamento de voto» de la sentencia de casación SC2582 de 2020. Expuso, que la juez de primer grado: “incurre entre otras conductas, en las siguientes: 1) Violación flagrante contemplada en el Artículo 416 del Código Penal Colombiano y relativo al abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. 2) La anterior conducta de la Señora Juez 06 Civil del Circuito, también la describe y sanciona el mismo Código Penal en su Artículo 413 y relacionado con el Prevaricato por acción. Adicionalmente viola el Código General del Proceso en los siguientes artículos: el artículo 7° el cual versa que, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Artículo 11, relativo a la interpretación de las normas
sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Artículo 11, relativo a la interpretación de las normas procesales, artículo 280 que trata sobre el contenido de la Sentencia y el artículo 281, que relaciona sobre las congruencias.” Indicó, que apeló la determinación anterior y aunque el Tribunal censurado, mediante providencia del 14 de septiembre de 2022 acogió sus reparos en cuanto a la aplicación de la «excepción de prescripción extintiva de la acción», confirmó la desestimación de las pretensiones al declarar probada la excepción de «Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación», planteada por la demandada. Expuso, que con dicho pronunciamiento el Ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ya que no valoró las pruebas integra y debidamente, pues de éstas bien podía concluirse los indicios necesarios para tener por acreditada la simulación demandada y ordenar la restitución del inmueble al patrimonio de su progenitor.
El promotor en su escrito de tutela se refiere extensamente y en detalle al recaudo probatorio, que da cuenta de la imposibilidad económica de la demandada de adquirir el bien en disputa, y el cual afirmó, no fue debidamente valorado. 3Radicación n.° 102243
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Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó se tutelen los derechos invocados: « DECLARANDO en primer término la SIMULACION POR
INTERPOCISION FICTICIA DE PERSONA, del Contrato de
Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó se tutelen los derechos invocados: « DECLARANDO en primer término la SIMULACION POR
INTERPOCISION FICTICIA DE PERSONA, del Contrato de
Compraventa del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, en la Calle 131 B N° 103 C 03, contenido en la Escritura 2463 del 28 de Agosto de 1991 de la Notaria 30 del Círculo de Bogotá, donde funge como ficticia propietaria la señora Leonor Molina Alarcón, anulando la anotación N° 05 al folio de matrícula inmobiliaria 050-N 1052501, y registrar en dicho folio al señor Pedro Pablo Espejo Díaz (q.e.p.d.), como propietario del inmueble en litis, ya que se demostró en el presente escrito, que la señora Leonor Molina Alarcón, era dependiente económicamente del señor Pedro Pablo Espejo Díaz quien era el que tenía los recursos e ingresos para la adquisición y construcción del inmueble en litis, mientras que las pruebas que obran en el expediente, demuestran que la señora Leonor Molina Alarcón carecía de ingresos y recursos propios. Alternativamente, solicito respetuosamente, se sancione de acuerdo a lo regulado por el Código General del Proceso artículos 80 y 81, las actuaciones dolosas y fraudulentas de la accionada y/o demandada señora Leonor Molina Alarcón, de su apoderado doctor Hernán Goyeneche y de sus testigos Blanca Idali Rodríguez Rodríguez, Sandra
81, las actuaciones dolosas y fraudulentas de la accionada y/o demandada señora Leonor Molina Alarcón, de su apoderado doctor Hernán Goyeneche y de sus testigos Blanca Idali Rodríguez Rodríguez, Sandra Patricia Martínez y Amanda González Molina, de igual manera se traslade de oficio a las autoridades correspondientes, para su investigación respectiva, para sus medidas penales y disciplinarias, según el caso y competencia. De igual manera que se investigue la penosa actuación de la señora Juez 06 Civil del Circuito Doctora Hilda Saffon Botero dentro del proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
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El juez de apelaciones advirtió que, de los argumentos expuestos por el accionante, no devienen en que las actuaciones adelantadas en el trámite censurado sean contrarias a la ley o se enmarquen en vías de hecho, por el contrario, obedecen a su interés de propiciar un nuevo debate frente a lo decidido desde el 14 de septiembre de 2022. Por lo anterior solicita despachar desfavorablemente la acción de amparo. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó
decidido desde el 14 de septiembre de 2022. Por lo anterior solicita despachar desfavorablemente la acción de amparo. A su turno, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó sobre las partes y tramites en el proceso censurado y remitió el expediente digital para su consulta. Señaló que, con el escrito de tutela, además: “de hacer una serie de señalamientos temerarios en contra de la suscrita y los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, para reabrir un debate legal terminado”, buscando que el Juez Constitucional, resuelva en una tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió, «NEGAR la acción de tutela», al considerar que: “al margen de que el accionante no comparta los razonamientos y conclusiones del Tribunal Superior, no se advierte capricho en su actuación, máxime si el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser arbitraria o injusta».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó acciones tendientes a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó acciones tendientes a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela, y aduce, que se nota en el fallo una falta de análisis frente a la violación y
5Radicación n.° 102243 SCLAJPT-12 V.00 vulneración de sus derechos fundamentales. Insiste en sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Aunado a lo expuesto, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En esa dirección, el ad quem comenzó por referir los antecedentes del proceso para posteriormente identificar que la sentencia de primera 6Radicación n.° 102243 SCLAJPT-12 V.00 instancia se ocupó de inicialmente de la prescripción de la acción que se invocó como defensa, y para resolver se apoyó en el salvamento de voto que emitió el Magistrado Tolosa Villabona dentro de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, expediente 68001310300820080013301 que trató sobre los contratos simulados, dicho salvamento se refiere a la inoponibilidad de los actos de terceros, conforme al cual aun cuando los demandantes no eran los obligados, los actos cobraron efectos, ya que el acto propio de la inscripción del contrato los torna inoponibles frente a todos, por virtud de la divulgación que les otorga el registro, momento a partir del cual todos estaban legitimados para demandar la simulación. Es decir, que desde el negocio celebrado tiene efectos desde el registro de dicho instrumento público, esto es el 22 de noviembre de 1991, conforme con la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, que corresponde a la escritura pública No. 2463 del 28 de agosto de 1991, de la Notaría 30 de Bogotá, anotación No. 7, que fue cancelada
inmueble, que corresponde a la escritura pública No. 2463 del 28 de agosto de 1991, de la Notaría 30 de Bogotá, anotación No. 7, que fue cancelada el 19 de agosto de 2005, lo que conlleva a que el término de diez años previsto en el artículo 2536 el Código Civil se cumplió el 22 de noviembre de 2001. Frente a las alegaciones especialmente las del impugnante, el colegiado censurado centró el problema jurídico en determinar desde qué momento debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción, en tratándose de un negocio cuestionado como simulado, y para el efecto acudió a lo que al respecto ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que citó el recurrente (SC21801-2017 de 15 de diciembre de 2017), al considerar que “dicho plazo letal no puede contarse desde la fecha de celebración del negocio, sino a partir de un hecho que implique un desconocimiento del derecho o relación jurídica acordada entre las partes del convenio” 7Radicación n.° 102243
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Así, advirtió que el fundamento de la sentencia de primera instancia fue un salvamento de voto, lo que va en contravía con la jurisprudencia vigente y dispuso: “Para el caso, la jueza de instancia desconoció dicho precedente y sin dar explicaciones diferentes a que acudía a un salvamento de voto concluyó que el momento para iniciar el conteo de la prescripción era desde la fecha en que se suscribió el negocio que se cataloga como ficticio, 28 de agosto de 1991, ignorando que, a voces del precedente, dicho término sólo
concluyó que el momento para iniciar el conteo de la prescripción era desde la fecha en que se suscribió el negocio que se cataloga como ficticio, 28 de agosto de 1991, ignorando que, a voces del precedente, dicho término sólo puede comenzar a correr cuando a los interesados, en este caso herederos, les nace o surge el interés, momento que no es otro que el fallecimiento de su padre, Pedro Pablo Espejo Díaz, de quien afirman fue el verdadero comprador en el negocio tildado como simulado. En esas condiciones, no hay duda que le asiste razón a la parte apelante, toda vez que el interés para promover la demanda de simulación les surgió a los demandantes al momento del fallecimiento de su padre, 5 de julio de 2018 y, desde esa data, a la fecha de la presentación de la demanda, 22 de octubre de 2018, tan solo habían transcurrido escasos tres meses y medio de los diez años que la ley 791 de 2002 consagra para la extinción de esa acción.” Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la Sala de Casación Civil para denegar la prosperidad del amparo adujo que: “Así las cosas, y revisada esa providencia, no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción…Lo anterior se afirma, porque el Tribunal Superior accionado, tras relacionar los antecedentes del asunto y las alegaciones de las partes, concretamente, las del apelante, aquí actor, quien reprochó la sentencia del a quo al declarar probada la « excepción de
accionado, tras relacionar los antecedentes del asunto y las alegaciones de las partes, concretamente, las del apelante, aquí actor, quien reprochó la sentencia del a quo al declarar probada la « excepción de prescripción extintiva de la acción», con sustento en un «salvamento de voto» que, como lo adujo el actor, no constituía precedente, procedió a acoger tales alegaciones, dando la razón al impugnante… No obstante, si bien advirtió que la sentencia del a quo sería revocada en cuanto a la excepción allí decretada, igualmente determinó que declararía la propuesta por la parte demandada denominada “Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación» y confirmaría el fallo de primera instancia en lo restante, puesto que, de la valoración conjunta de los elementos probatorios se constataba que no estaban probados los presupuestos de la simulación alegada en la demanda… Visto lo anterior, pasó a señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, se requerían tres (3) elementos para establecer la configuración de la simulación, «i) que el contrato tildado de simulado esté probado; ii) que quien demanda esté legitimado para hacerlo; y iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación». 8Radicación n.° 102243
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Sobre los dos primeros, indicó que se encontraban satisfechos porque, se aportó al proceso «copia de la escritura pública No. 2463 del 28 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de
porque, se aportó al proceso «copia de la escritura pública No. 2463 del 28 de agosto de 1991, otorgada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, contentiva de la venta celebrada por Inversiones y Construcciones Reina S.A. -Incor S.A.- como vendedora y la señora Leonor Molina Alarcón como compradora, donde la primera le transfirió a la segunda el inmueble ubicado en la calle 130 B No. 104 A 03 de Bogotá, documento que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1052501» y, además, los demandantes acudieron en calidad de herederos acreditados de Pedro Pablo Espejo Díaz, de quien se dijo actuó por interpuesta persona, a través de Leonor Molina Alarcón, esta última, compradora en el negocio controvertido. En relación con el tercer requisito, anotó que la jurisprudencia, de igual modo preveía para su acreditación, que quedara plenamente establecida «i) la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; ii) el que haya existido concierto simulatorio entre los partícipes; y iii) que su propósito haya sido el engañar a terceros», señaló que ante la ausencia de «documentos secretos provenientes de las partes» de los que pudiera establecerse su verdadera intención, igualmente la jurisprudencia ha enunciado diversos indicios determinantes, entre éstos «el parentesco, (…) la falta de capacidad
partes» de los que pudiera establecerse su verdadera intención, igualmente la jurisprudencia ha enunciado diversos indicios determinantes, entre éstos «el parentesco, (…) la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, (…) el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago», y entre muchos otros que dependen del negocio celebrado, también «la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), (…) la no justificación dada al precio recibido (inversión) (C.S.J. Cas. Civ. CSJ. Sent. Jul.14/19)… Explicó que como en el caso no existieron «documentos secretos» como los mencionados, debía estudiar la configuración de los indicios necesarios para acoger o no las pretensiones de la demanda.» En tal sentido, si bien la censura se encuentra encaminada, a controvertir la determinación que declaró probada la excepción de « Falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación» , a efectos de tener por acreditada dicha figura y ordenar la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50N-1052501, con fundamento en los alcances e interpretación del material probatorio, tal situación, por sí misma, no comporta una viabilidad para la concesión del amparo, ello, por manera que, no puede imponerse al fallador a través de este
en los alcances e interpretación del material probatorio, tal situación, por sí misma, no comporta una viabilidad para la concesión del amparo, ello, por manera que, no puede imponerse al fallador a través de este mecanismo, una determinada intelección de las normas que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretende el promotor de la queja. 9Radicación n.° 102243
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No obstante lo anterior, evidencia esta Corporación, que la providencia objeto de amparo constitucional, tal y como lo dedujo la Sala Homologa Civil, es razonable, por cuanto no tuvo una sustentación insuficiente o caprichosa, cuando expresa de manera clara, precisa y plausible, las razones por las cuales era procedente desestimar las pretensiones del promotor del resguardo, y, por el contrario, se aprecia que su determinación fue tomada en forma cautelosa y cuidadosa, a la luz de las disposiciones aplicables, con una adecuada valoración de los elementos de prueba , motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención. Finalmente, frente a lo indicado por el accionante cuando considera que la titular del despacho citado incurrió en faltas que pueden ser
se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención. Finalmente, frente a lo indicado por el accionante cuando considera que la titular del despacho citado incurrió en faltas que pueden ser investigadas disciplinariamente, le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación, sin que pueda reclamar tal proceder en esta jurisdicción, pues a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados. Igualmente, si estimó que la demandada Leonor Molina Alarcón, su abogado y los testigos que declararon en favor de ésta, cometieron actos constitutivos de posibles delitos, debe ser él, quien los ponga en conocimiento de las autoridades correspondientes. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos esgrimidos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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