CSJ - STL6306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6306-2023 Radicación n.° 70200 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA NITOLA MONTEALEGRE presentó
contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que Alcibíades Monje presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se reconociera y pagara el retroactivo de la pensión de invalidez de origen común desde el 9 de abril de 2014, fecha en que seRadicación n.° 70200 SCLAJPT-11 V.00 estructuró su invalidez, trámite al que fue vinculada la tutelista en calidad de sucesora procesal en razón del fallecimiento del demandante. Manifestó que dicho asunto cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 5 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, condenó al pago de $13.079.049 por concepto de las mesadas adeudadas, junto con los
Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 5 de septiembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, condenó al pago de $13.079.049 por concepto de las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios. Informó que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al resolver el recurso de apelación formulado por la actora y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en fallo de 14 de septiembre de 2022 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que las mesadas pensionales se comenzaban a pagar a partir del momento en que expiró el derecho a la última incapacidad. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por falta de interés para recurrir en auto de 6 de diciembre de 2022. Cuestionó, que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no realizar estudio de los elementos probatorios, en especial, el dictamen n° 7115 de 28 de octubre de 2016 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en el cual se determinó que Alcibíades Monje presentó una pérdida de capacidad laboral del 53.78% de origen común y con fecha de estructuración del 9 de abril de 2014. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó se deje 2Radicación n.° 70200 SCLAJPT-11 V.00 sin valor y efecto el fallo dictado el 14 de septiembre de 2022, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2Radicación n.° 70200 SCLAJPT-11 V.00 sin valor y efecto el fallo dictado el 14 de septiembre de 2022, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo y se reconozca sus aspiraciones. La acción de tutela la radicó el 11 de abril de 2023 y, mediante auto de 14 de abril de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva indicó que las decisiones proferidas por esa Corporación han sido respetuosas de los derechos fundamentales del accionante, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del trámite de tutela, teniendo en cuenta que se encuentra la existencia de la cosa juzgada, por lo que no se puede convertir en una tercera o cuarta instancia dentro de un proceso ordinario para revivir situaciones que ya fueron resueltas en proceso ordinario por los jueces competentes. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva allegó copia digital del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 70200
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
II. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 70200
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar la sentencia de 14 de septiembre de 2022, a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir de la fecha de su estructuración.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
de la fecha de su estructuración.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la providencia hoy cuestionada -6 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -11 de abril de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de 4Radicación n.° 70200 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. 5Radicación n.° 70200
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Con tal propósito, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que el tema de discusión se centraba en determinar si se satisfacían los requisitos para el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración o si al existir reconocimiento de subsidio por incapacidad, debía hacerse desde el día siguiente a su finalización. Para resolver, el Tribunal señaló que no era materia de discusión que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez y que SaludCoop y Cafesalud E.P.S. prescribieron incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración. Seguido a ello, recordó el criterio sostenido por esta Sala de la Corte
SaludCoop y Cafesalud E.P.S. prescribieron incapacidades médicas con posterioridad a la fecha de estructuración. Seguido a ello, recordó el criterio sostenido por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL5170-2021, en la que se explicó, que si bien es cierto, tratándose de la pensión de invalidez, las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la fecha de su estructuración, no obstante, ello se condiciona a que con posterioridad a la misma, no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, pues en tal evento, la prestación se empezara a devengar, a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. En tal sentido, el ad quem señaló que conforme a las certificaciones allegadas por SaludCoop y Cafesalud E.P.S., así como las afirmaciones del reclamante en la demanda, se demostró que el derecho pensional del actor se causó desde el 14 de mayo de 2016, al tener certeza que el último día de subsidio por incapacidad solventado al demandante fue el 13 de mayo de 2016, De lo antedicho, la providencia censurada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó 6Radicación n.° 70200 SCLAJPT-11 V.00 con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o
con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, y con la percepción razonable del Colegiado convocado, para concluir que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 70200
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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