CSJ - STL6307-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6307-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6307-2023 Radicación n.°70350 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por
LILIANA PICO MIZUNO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n. °08001310500120140039602.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, respeto a la dignidad humana », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°70350
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Del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Luz Marina Arteta (interviniente ad excludendum ), en la que pretendió que se le
accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Luz Marina Arteta (interviniente ad excludendum ), en la que pretendió que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, en principio en un porcentaje del 50% y luego de que sus hijos perdieran el derecho pensional pidió el acrecimiento de su porcentaje en un 100%. Los hijos de la demandante fueron vinculados al proceso, en calidad de litisconsorte necesarios.
En sentencia de 23 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a los hijos de la demandante el acrecimiento de la pensión de sobreviviente causado por su padre en un 25% para cada uno, en relación con la demandante y la interviniente adexcludendum declaró probada la excepción de falta de causa para demandar. Inconformes con la anterior decisión, la accionante y la interviniente adexcludendum la impugnaron y, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, por sentencia de 30 de noviembre de 2021 confirmó lo resuelto por el a quo. La accionante criticó la decisión del colegiado, pues en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a proferir una decisión que incurrió en «falta de motivación».
Agregó que: 2Radicación n.°70350
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existió una indebida valoración probatoria, lo que conllevó a proferir una decisión que incurrió en «falta de motivación».
Agregó que: 2Radicación n.°70350
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La norma establece claramente que en caso de que la solicitud de reconocimiento de pensión se dé por muerte de un pensionado, la ley exige el requisito de convivencia como mínimo de 5 años continuos contados hacía atrás desde la fecha del deceso del pensionado, en caso de la compañera(o) permanente, ya para el caso de la cónyuge sobreviviente los 5 años podrán ser contados en cualquier momento, norma que no tuvieron en consideración los jueces providenciales al negarme la pretensión solicitada. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral con radicación n.°08001310500120140039602 y, en consecuencia, ordenar a quien corresponda proferir una nueva sentencia « en la cual observe el precedente adoptado, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, para el caso de la cónyuge sobreviviente los 5 años podrán ser contados en cualquier momento y en su defecto se ordene el reconocimiento y pago de la pensión
calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, para el caso de la cónyuge sobreviviente los 5 años podrán ser contados en cualquier momento y en su defecto se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución a nombre de LILIANA PICON MIZUNO, como cónyuge supérstite de FEDERICO VIÑAS». Por auto del pasado 26 de abril esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente del asunto, defendió la legalidad de la decisión objeto de censura y pidió negar el presente amparo constitucional. 3Radicación n.°70350
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Por su parte Colpensiones solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. No se aportaron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
tercera instancia. No se aportaron más pronunciamiento durante el término dispuesto para tal fin.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.°70350
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 5Radicación n.°70350
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por
5Radicación n.°70350
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No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Conforme a esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se profirió la decisión del tribunal accionado, esto es, el 30 de noviembre de 2021, notificado en 6Radicación n.°70350 SCLAJPT-11 V.00 edicto de 7 de diciembre siguiente, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 25 de abril de 2023, transcurrieron sin justificación alguna más de 16 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida.
alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez , luego, entonces, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.°70350
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Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto
estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 7Radicación n.°70350
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Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que, aun cuando la peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el expediente, se observa que no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia que le fue negada en el proceso y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de
decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020). De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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