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CSJ - STL6308-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6308-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6308-2023 Radicación n.°70388 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela presentada por YOLANDA CAICEDO PRADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y PORVENIR SA, trámite extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°19001310500220200010402.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán conoció del proceso ordinario laboral n.° 019001310500220200010400, dentro del cual, al proferir laRadicación n.°70388 SCLAJPT-11 V.00 decisión de primer grado, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la Sociedad Seguros de Vida Alfa SA al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de Yolanda Caicedo Prado. Señaló que la parte demandada apeló dicha decisión, razón por la

Vida Alfa SA al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor de Yolanda Caicedo Prado. Señaló que la parte demandada apeló dicha decisión, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en octubre de 2022, sin que al momento de la presentación de la tutela se hubiese proferido la decisión de alzada. Agregó que el 5 de diciembre de 2022, con fundamento en su «delicado estado de salud», solicitó al magistrado ponente la prelación de turnos para decidir su asunto, sin embargo, por auto de 7 de diciembre siguiente, el despacho de conocimiento la negó. Indicó que radicó ante Porvenir SA los documentos para hacer efectivo su derecho prestacional, no obstante, la entidad se negó a recibirlos, porque existe un proceso judicial en el que se debate el asunto, el cual se encuentra aún en trámite. Finalmente, señaló que no tiene un ingreso digno que le permita atender sus necesidades básicas. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán estudiar y proferir sentencia de segunda instancia en el asunto de su interés. De igual manera, pidió que se ordene a Porvenir SA recibir los documentos que soportan la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor y emita una respuesta de fondo. Mediante auto de 2 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e 2Radicación n.°70388

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Mediante auto de 2 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e 2Radicación n.°70388 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal accionando hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en esa instancia e, informó que, de acuerdo al listado de procesos que se encuentran al despacho para decidir, en ese momento se estaban resolviendo los asuntos que ingresaron por reparto en el mes de septiembre de 2022, por lo que, teniendo en cuenta que el de la accionante ingresó en octubre de 2022, era claro que el proceso del asunto estaba próximo a ser estudiado y revisado. Por su parte, Porvenir SA indicó que pretende la accionante a través del presente escrito de tutela que se reconozca y pague una pensión de invalidez, sin embargo, que debía precisarse que esa situación está siendo debatida actualmente en la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual no procede su reconocimiento en sede de tutela. Al margen de lo anterior, señaló que la accionante a la fecha no había radicado ante esa sociedad reclamación pensional alguna, lo que le impedía pronunciarse respecto de la misma, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Agregó que, La radicación de la reclamación pensional no es un simple capricho de Porvenir S.A., pues todas las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual y Colpensiones están obligadas y requieren para iniciar el trámite

Agregó que, La radicación de la reclamación pensional no es un simple capricho de Porvenir S.A., pues todas las Administradoras de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual y Colpensiones están obligadas y requieren para iniciar el trámite pensional la radicación formal de la solicitud junto con los documentos indispensables para resolver la reclamación. Adicionalmente, el trámite de radicación junto con la documentación requerida es un proceso sujeto a control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia y por lo tanto se constituye en necesario con el fin de salvaguardar los intereses del reclamante como del sistema general de pensiones. 3Radicación n.°70388

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Con fundamento en lo anterior, solicitó denegar o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir SA. La Junta de Calificación de Invalidez informó que la accionante cuenta con un último dictamen emitido por esa entidad el 13 de abril de 2023, la cual confirmó el proferido por la Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe

fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 4Radicación n.°70388 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán resolver el recurso de apelación al interior del proceso ordinario de su interés y denunció una presunta vulneración por parte de Porvenir SA por negarse a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la prestación deprecada. En aras de definir la primera controversia planteada, se destaca que

presunta vulneración por parte de Porvenir SA por negarse a emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la prestación deprecada. En aras de definir la primera controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL27212016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de

de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la 5Radicación n.°70388 SCLAJPT-11 V.00 resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y de la respuesta allegada por el Tribunal accionado, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 3 de octubre de 2022; el 4 de octubre siguiente se admitió la alzada; el 20 de octubre siguiente se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión; el 7 de diciembre se negó la solicitud de prelación de turnos solicitada por la demandante; el 29 de marzo se prorrogó hasta por 6 meses el término para resolver la segunda instancia y el pasado 3 de mayo corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual fue incorporado al proceso. Por manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que el magistrado ponente tiene el expediente a su cargo desde el 3 de octubre de 2022, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. 6Radicación n.°70388

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aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al de la actora, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. 6Radicación n.°70388

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De ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de Popayán resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues, se repite, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros litigios. Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a que Porvenir SA tramite la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor y emita una respuesta de fondo a su solicitud, bastará con señalar que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto

asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. 7Radicación n.°70388

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Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Ahora, si lo pretendido por la accionante es la respuesta de fondo a

protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Ahora, si lo pretendido por la accionante es la respuesta de fondo a un derecho de petición, conviene precisar que el artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) En el caso que ocupa la atención de la Sala, auscultando los documentos que se allegaron como anexos a la acción de tutela, se observa 8Radicación n.°70388 SCLAJPT-11 V.00 que la convocante no presentó copia del escrito de petición ni tampoco allegó evidencia de que el mismo haya sido radicado ante la autoridad accionada, razón por la cual no se observa transgresión alguna al derecho

SCLAJPT-11 V.00 que la convocante no presentó copia del escrito de petición ni tampoco allegó evidencia de que el mismo haya sido radicado ante la autoridad accionada, razón por la cual no se observa transgresión alguna al derecho de petición invocado por la accionante. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.°70388

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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