CSJ - STL6309-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6309-2023 Radicación n.°102313 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que HENRY EDUARDO TORRES MORENO presentó contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la igualdad, petición, debido proceso, existencia digna, protección a las personas de la tercera edad y la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°102313
SCLAJPT-12 V.00
En la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cursa proceso de cobro coactivo identificado con radicado n. °11001079000020160026100 en contra del accionante, con ocasión de una multa que le impuso esta Sala de Casación, en calidad de apoderado de la parte recurrente al interior del recurso extraordinario de casación con radicado interno 67489. Por Resolución n.° 01 de 2 de marzo de 2016, la entidad libró
multa que le impuso esta Sala de Casación, en calidad de apoderado de la parte recurrente al interior del recurso extraordinario de casación con radicado interno 67489. Por Resolución n.° 01 de 2 de marzo de 2016, la entidad libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra de Henry Eduardo Torres Moreno, por la cantidad liquida de seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos pesos m/te ($6.443.500.00), más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectué el pago total de la obligación. Luego, en Resolución DEAJGCC21-6999 se ordenó seguir adelante con la ejecución, en virtud de lo anterior, por Resolución DEAJGCC202091 de 20 de marzo de 2020, se ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble registrado con Matrícula Inmobiliaria 050S40096468 de propiedad del ejecutado y por Resolución DEAJGCC21-11621 del 27 de octubre de 2022 se decretó el embargo de los dineros y demás productos Bancarios del ejecutado. El accionante indicó que Davivienda –luego de «haber recibido un depósito por $35.419.820 »- retuvo de su cuenta de ahorros la suma de «$16647.565.87» con ocasión del embargo decretado en el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.°102313
SCLAJPT-12 V.00
De esa situación, en esencia, deriva la lesión a sus derechos
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.°102313
SCLAJPT-12 V.00
De esa situación, en esencia, deriva la lesión a sus derechos fundamentales, pues considera que, al retener esos dineros, las autoridades desconocieron los montos de inembargabilidad dispuestos en el Decreto 564 de 1996 y la Circular número 59 de 2021 de la Superintendencia Financiera equivalentes a «$39977.578». Señaló que, Los dineros depositados en el banco Davivienda y que fueron ilegalmente retenidos y lo siguen siendo hasta la fecha de presentación de esta tutela, (I) pertenecen a una cuenta de ahorros única ya que no poseo ninguna otra similar, (II) la orden de embargo no autoriza la violación de la ley, (II) lo embargado no se retuvo para el pago de créditos alimentarios, (IV) no pertenece a una persona jurídica dicha cuenta y (V) al no corregirse el error en la retención ni aun acudiendo al defensor del consumidor y al derecho de petición, todo ello constituye violación a los derechos fundamentales que fueron ya señalados. Con fundamento en lo que precede, pidió oficiar a las demandadas a que «dentro del término máximo de 48 horas procedan a la restitución de los dineros retenidos depositándolos en la cuenta de ahorros de la cual soy titular y para que el banco proceda así mismo a consignar en la misma los intereses producidos por los dineros retenidos desde la fecha en que fueron deducidos de la cuenta de ahorros y hasta la fecha de su restitución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
los intereses producidos por los dineros retenidos desde la fecha en que fueron deducidos de la cuenta de ahorros y hasta la fecha de su restitución».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura relató que la retención de los dineros obedeció al embargo decretado en el proceso 3Radicación n.°102313 SCLAJPT-12 V.00 coactivo 110010790000-2015-261-00, adelantado en virtud de la multa impuesta al censor por la Sala de Casación Laboral en providencia de 4 de febrero de 2015. Informó que resolvió desfavorablemente la solicitud de desembargo elevada por el accionante (24 oct. 2022), tras considerar que la orden cautelar correspondió a las obligaciones adeudadas y en ella se ordenó acatar el límite de inembargabilidad de 25 SMLMV. De allí que se respetara lo dispuesto en los artículos 837-1 y 838 del Estatuto Tributario Davivienda S.A. informó que existían diversas órdenes de embargo en contra del censor. Expuso que «[e]l 3 de junio de 2022, el cliente recibe consignación razón por la cual supera el límite de inembargabilidad antes mencionado [25 SMLMV], situación que permitió el débito de recursos a
en contra del censor. Expuso que «[e]l 3 de junio de 2022, el cliente recibe consignación razón por la cual supera el límite de inembargabilidad antes mencionado [25 SMLMV], situación que permitió el débito de recursos a favor del primer embargo por valor de $16.647.565,87 ». Agregó que la retención obedeció a lo ordenado y con respeto a los límites de inembargabilidad dispuestos en el estatuto tributario y las normas que lo han modificado, esto es, «25 SMMLV». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión de resolver desfavorablemente la petición de levantamiento de embargo y devolución de dineros no lucía descabellada o irracional, sino que fue fruto de un discernimiento razonable.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.°102313
SCLAJPT-12 V.00
Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y centró su reproche en que «lo dispuesto en el Decreto 564 de 1996 es la aplicación restrictiva sin que sea dable la aplicación del Estatuto Tributario en su Artículo 837 numeral 1°»; y, agregó que, dicho Decreto, así como la Circular de la Superintendencia no se refieren exclusivamente a entregas de dineros depositados en cuentas de ahorro cuyo titular fallece, «sino que también hace referencia a la inembargabilidad».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden
a entregas de dineros depositados en cuentas de ahorro cuyo titular fallece, «sino que también hace referencia a la inembargabilidad».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°102313
SCLAJPT-12 V.00
En este asunto, el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las accionadas con ocasión de la retención de dineros depositados en su cuenta de ahorros, que se originó en virtud de una medida de embargo que se
fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por las accionadas con ocasión de la retención de dineros depositados en su cuenta de ahorros, que se originó en virtud de una medida de embargo que se decretó al interior de un proceso de cobro coactivo seguido en su contra. En el escrito de impugnación, el accionante centró su disenso en que el Decreto 564 de 1996 y la Circular 59 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, « no se refieren exclusivamente a entregas de dineros depositados en cuentas de ahorro cuyo titular fallece, sino que también hace referencia a la inembargabilidad de saldos de personas naturales no fallecidas» y, agregó que, lo dispuesto en el decreto mencionado era de aplicación restrictiva, sin que fuera dable la aplicación del Estatuto Tributario art. 837 numeral 1°. De lo anterior, encuentra la Sala que, en esencia, el reproche del accionante se centra en la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud de la solicitud que elevó tendiente al desembargo de la cuenta de ahorros del banco Davivienda. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la entidad que se convocó al trámite constitucional como accionada no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces
evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, la Dirección Ejecutiva se refirió específicamente al proceso de cobro coactivo con radicado 11001079000020150026100, que 6Radicación n.°102313 SCLAJPT-12 V.00 adelantó en virtud de la multa impuesta por esta Sala de Casación y el cual se encontraba «activo». En relación con el proceso y el marco legal aplicable al trámite, explicó que esa Dirección lo adelantó en virtud de la facultad legal que establece el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y los artículos 9º, 10 y 11º de la Ley 1743 del 2014 «Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial »; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, le es aplicable las normas establecidas en el Estatuto Tributario, el Reglamento Interno de Cartera de la Entidad y el Manual de Cobro Coactivo. Y, de manera supletiva, en lo no previsto en la norma tributaria, se remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012 (C.G.P). Hecha la anterior precisión, indicó que por Resolución n.° DEAJGCC21-11621 del 25 de octubre de 2021, decretó el embargo de los
Ley 1564 de 2012 (C.G.P). Hecha la anterior precisión, indicó que por Resolución n.° DEAJGCC21-11621 del 25 de octubre de 2021, decretó el embargo de los dineros y demás productos Bancarios de los sancionados y/o personas obligadas dentro de los procesos de cobro coactivo, entre estos, el señor Henry Eduardo Torres Moreno. Medida debidamente comunicada a todas las entidades financieras. En relación con el aspecto que debatió el accionante por esta vía excepcional, esto es, el límite de inembargabilidad, dicho acto administrativo señaló: […]Que a la fecha los siguientes deudores no han suscrito acuerdo de pago ni han cancelado el valor total de la deuda, conforme los límites establecidos en los artículos 838, 8371, del E.T. (modificado por el Art. 9 de la ley 1066 de 2006), y el artículo 1387 del C.Co., se puede ordenar el embargo hasta por el doble de la obligación y sus intereses, limitando la medida cautelar en cada caso particular según relación descrita más adelante. 7Radicación n.°102313
SCLAJPT-12 V.00
Que con el fin de hacer efectivas las obligaciones se ordenará el embargo de todas las cuentas y productos bancarios según lo establecido en el artículo 8371, el cual establece: “Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25)
Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente (…)”(subrayado y negrita fuera de texto) De las personas sancionadas que se relacionan a continuación: Número de Proceso Coactivo Sancionado Número de documento de identidad Valor a embargar 110010790000201500261 00 Henry Eduardo Torres Moreno 19054182 $25.012.990 RESUELVE … ARTICULO SEGUNDO: Limitar el embargo conforme a lo establecido en el artículo 838 del Estatuto Tributario, esto es hasta el doble de cada obligación más intereses. (…) ARTÍCULO CUARTO: Informar a las entidades bancarias con el fin que acaten la medida atendiendo lo establecido en el artículo 837-1 del E.T ., y respetando la prelación de créditos establecida en la Normatividad Colombiana. …” (Negrilla y subraya fuera de texto). En ese contexto, explicó que la medida cautelar se sustentó en lo dispuesto por las normas que regulan la materia, esto es, el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 y los artículos 837 a 839-1 del Estatuto Tributario y que en lo que tenía que ver con el límite de inembargabilidad destacó que, justamente, esa dependencia precisó en la orden de embargo lo establecido en los artículos 838, 837-1, del E.T. (modificado por el Art. 9 de la ley 1066 de 2006) y el artículo 1387 del Código de Comercio.
justamente, esa dependencia precisó en la orden de embargo lo establecido en los artículos 838, 837-1, del E.T. (modificado por el Art. 9 de la ley 1066 de 2006) y el artículo 1387 del Código de Comercio. En ese orden, indicó que los bancos están facultados y obligados a ejecutar las medidas cautelares conforme a las previsiones contenidas en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 1066 de 8Radicación n.°102313 SCLAJPT-12 V.00 2006, otorgando el beneficio de inembargabilidad conforme a lo ordenado por la ley. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la respuesta emitida por la entidad accionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, explicó suficientemente la normativa que respaldó la medida de embargo decretada. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en el escrito tuitivo, los cuales reiteró en el escrito de impugnación, no le haya razón esta Sala, pues nótese que las normas a las que se refirió el accionante, en nada tiene que ver con las aplicables al proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra. Lo anterior, porque el Decreto 564 de 1996 al que se refiere el accionante, se expidió para reajustar « los montos de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión de los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos», escenario que nada tiene que ver con el proceso que cobro coactivo que sigue en su contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos», escenario que nada tiene que ver con el proceso que cobro coactivo que sigue en su contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo mismo sucede con la Circular 59 de 2021 de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual divulgó « los montos actualizados de los beneficios de inembargabilidad y exención de juicio de sucesión para la entrega de dineros». Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer hacer prevalecer sus intereses con argumentos que no le son aplicables a la materia en cuestión, por no haberle resultado afín a 9Radicación n.°102313 SCLAJPT-12 V.00 sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes
la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
10Radicación n.°102313
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11