CSJ - STL631-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL631-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL631-2023 Radicación n.°101233 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SANDRA DÍAZ DELGADO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 19 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sandra Díaz Delgado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó «falta de valoración probatoria, desconocimiento del precedente del Tribunal Superior -Sala Civil Familia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101233
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Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite de puede extraer que Sandra Díaz Delgado convocó a proceso verbal de responsabilidad civil contractual a Seguros Bolívar S.A., implorando se condene al pago de ciento ochenta y tres millones
verbal de responsabilidad civil contractual a Seguros Bolívar S.A., implorando se condene al pago de ciento ochenta y tres millones doscientos cuatro mil setecientos diecinueve pesos ($183.204.719), junto con los intereses moratorios desde el 10 de abril de 2019, en virtud de la realización del riesgo asegurado en la póliza No. 1530108135610, más las costas procesales, correspondiéndole , por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-03-011-202100197-00. El 21 de abril de 2022, el juez de conocimiento dictó sentencia anticipada, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de fondo «“inexistencia de la obligación de pago del seguro por exclusión del anexo de enfermedades graves, y por la no vigencia, para la fecha de la reclamación, del anexo de enfermedades graves e invalidez”», y condenó en costas a la parte demandante, decisión que fue apelada por la parte demandante. El 10 de octubre de esa misma anualidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia del juez de primer grado y condenó en costas a la parte demandante, vencida en juicio. Reprochó la sentencia proferida por el ad quem, pues en su criterio, incurrió en defecto i) sustantivo en tanto desconoció los precedentes horizontales proferidos dentro de los radicados 68001-31-03-002-2012incurrió en defecto i) sustantivo en tanto desconoció los precedentes horizontales proferidos dentro de los radicados 68001-31-03-002-201200271-01 y 68001-2017-00248-01 y ii) fáctico al no haber valorado debidamente las pruebas. 2Radicación n.° 101233
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la sentencia emitida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar se ordene a « SEGUROS BOLIVAR S.A. el pago del amparo de incapacidad total y permanente que presenta la demandante y que [le] fue previamente dictaminado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que no saliera avante el amparo, al argüir que la sentencia reprochada se fundó en un criterio jurídico razonable, que
Bucaramanga solicitó que no saliera avante el amparo, al argüir que la sentencia reprochada se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, las pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante. El Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga expuso que en ningún momento habían sido amenazados o transgredidos los derechos fundamentales de la accionante, y que todas las actuaciones se surtieron por parte de ese despacho con respeto al debido proceso y las garantías de los involucrados en el juicio, razón por la cual adujo que no era admisible 3Radicación n.° 101233 SCLAJPT-12 V.00 que accionante acudiera a la acción de tutela como una instancia adicional a las definidas por el legislador para dirimir la controversia, motivo por el cual solicitó que se negar el amparo invocado. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó que fuera desvinculada del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que « con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo
conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo sobre el tema. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados». Agregó que «la providencia cuestionada abordó el estudio relativo a verificar si la demandante acreditó el cumplimiento de la ocurrencia del siniestro –incapacidad de 180 días y que la causa de la reclamación produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales de por vida que le impidan desempeñar tres o más de las actividades básicas como son aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad y traslados. Al respecto, la Sala cuestionada advirtió que sí existió la incapacidad por el término estipulado, sin embargo, la convocante no demostró que ello pudiera conjurar la posibilidad de inhabilitarla para realizar los actos básicos de la cotidianidad –tal como lo exigía el contrato celebrado-. Además, la Sala indicó las razones para descartar que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por las juntas regional y 4Radicación n.° 101233 SCLAJPT-12 V.00 nacional de calificación de invalidez pudieran ser elementos probatorios que certificaran dicha discapacidad»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados
que certificaran dicha discapacidad»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los plasmados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 101233
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Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia calendada el 10 de octubre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la tutelante al proferir la sentencia calendada el 10 de octubre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sandra Díaz Delgado se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
súplica se dirige contra la autoridad que adelantó el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6Radicación n.° 101233
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado, que data de 10 de octubre de 2022, y la presentación de la súplica -15 de diciembre de esa misma anualidad-, es de seis (6) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía el recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia reprochada, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 7Radicación n.° 101233
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El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de octubre de 2022, no se
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de octubre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al resolver al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante trajo a colación los elementos esenciales del contrato de seguro, así como lo preceptuado en los artículos 1036, 1056, 1083, 1137 del Código de Comercio y tras analizar los medios de convicción, entre ellos el contrato de póliza de seguro 1530108135610, celebrado por la demandante y la aseguradora Seguros Bolívar S.A., circunscribió la discusión a determinar si la demandante cumplió con la carga de acreditar la ocurrencia del siniestro, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por la demandante en la reclamación del 8 de mayo de 2018; y de ser ello así, si la demandada estaba obligada a su reconocimiento y pago. 8Radicación n.° 101233
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Tras analizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 4 de abril de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, confirmado el 10 de abril de 2019 por la Junta Nacional de
Tras analizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de 4 de abril de 2018, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, confirmado el 10 de abril de 2019 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y las incapacidades médicas prescritas en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2013 y el 5 de julio de 2014, respecto de las cuales refirió que sumaban más de 180 días continuos, adujo que dichos elementos no acreditaban la estructuración del siniestro, de suerte que no surgió la obligación a su cargo, por la potísima razón que la asegurada no probó haber sufrido una lesión o alteración incurable, que de por vida le impidiera desempeñar como mínimo tres de las seis actividades básicas de la vida diaria enlistadas en el contrato de seguro, pues no le bastaba con demostrar únicamente la incapacidad médica por el término descrito. Seguidamente, acotó: [..] en la póliza no se estableció un estándar de prueba sobre el siniestro aquél podía ser probado por distintos medios. En este caso no se desdeña el dictamen aportado por su proveniencia, su inconducencia radica en que no devela que la asegurada est[uviera] impedida para desarrollar las actividades ya señaladas – aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad y traslados-; todo lo contrario, los conceptos que allí se consignaron permiten concluir que aún con dificultad, ella se desplaza por sus propios medios: “(…) ingresa solo (sic) al
contrario, los conceptos que allí se consignaron permiten concluir que aún con dificultad, ella se desplaza por sus propios medios: “(…) ingresa solo (sic) al consultorio, diestra, deambula sin apoyo externo, en miembros superiores arcos de movimiento articular de hombro derecho limitados en forma moderada, en izquierdos completos (…)”. Del examen del interrogatorio de parte vertido por la demandada, destacó: […] al narrar su rutina diaria, dejó en evidencia que se procura sus cuidados básicos, se traslada por cuenta propia, no requiere apoyos para la ingesta de alimentos o para mantener su higiene personal. En esa oportunidad manifestó que baja con cuidado las escaleras, que hace terapias para fortalecer su columna y rodilla, cocina con la ayuda de su esposo, va a misa, entre otras actividades, siempre que no tenga síntomas de vértigo que la incapaciten. 9Radicación n.° 101233
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Lo dicho permite concluir que el riesgo asegurado no se concretó, aun teniendo por acreditado el grave estado de salud de la peticionaria. Esa circunstancia, contrario a lo esgrimido por la recurrente, no torna abusivo ni lesivo de sus intereses el pacto; este es producto de la liberalidad de las partes, y especialmente del arbitrio de la aseguradora en la delimitación del riesgo asegurado. Respecto a la definición de siniestro anexo a la póliza, adujo: […] es clara, no llama a equívocos, pues contrario a lo que ocurrió en los casos que cita la opugnante, el anexo señala los eventos que lo configuran; bien sea
Respecto a la definición de siniestro anexo a la póliza, adujo: […] es clara, no llama a equívocos, pues contrario a lo que ocurrió en los casos que cita la opugnante, el anexo señala los eventos que lo configuran; bien sea la incapacidad superior a 180 días continuos y la imposibilidad de desarrollar 3 labores básicas de la vida diaria, o la pérdida anatómica de alguno de los miembros u órganos allí enlistados; situación que aunque demanda gravedad en el estado de salud del asegurado, es realizable y susceptible de potencial ocurrencia. A continuación, trajo a colación la sentencia CC T-00-2015, e indicó que en esa oportunidad la Corte Constitucional […]amparó los derechos de una docente dictaminada con pérdida de capacidad laboral de 95% por afecciones en su laringe, a quien le fue negado el amparo de su seguro de vida, bajo el argumento que no se trataba de una disminución total sino parcial de su capacidad, motivo por el cual, podía desempeñar otras áreas. La Corte amparó sus derechos y ordenó el pago de la póliza, tras advertir que aquella no estableció un parámetro claro en caso de invalidez o incapacidad del tomador, que constituyera el riesgo asegurado, debiendo tenerse por tal, como mínimo, el estándar del régimen social en pensiones, cual es el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Destacó, que: Algo similar ocurrió en el asunto que conoció este Tribunal, en sentencia del 18 de abril de 2016 –rad.68001-31-03-002-2012-00271-01-, en el que se exigió para
Destacó, que: Algo similar ocurrió en el asunto que conoció este Tribunal, en sentencia del 18 de abril de 2016 –rad.68001-31-03-002-2012-00271-01-, en el que se exigió para la configuración del siniestro, el padecimiento de lesiones orgánicas o alteraciones incurables que de por vida impidieran a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo, hipótesis que el Colegiado encontró imposible de cumplir, en tanto solo se estipuló la configuración del siniestro ante la incapacidad del 100%. Luego, respecto a este último precedente horizontal, concluyó lo siguiente: 10Radicación n.° 101233
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Esos supuestos distan de los narrados en el asunto de trato. En este caso, la demandante adquirió un seguro de vida que impone a la aseguradora el pago de una indemnización en caso de que sobreviva a una circunstancia pre definida, cual es la incapacidad total y permanente en los términos ya citados, que aunque demanda un estado grave de salud y dependencia, no comporta un imposible, bajo el entendido que muchas patologías o incluso accidentes que interesan la integridad física de una persona, pueden derivar en la postración que allí se señala, por lo que no puede predicarse ambigüedad en su definición, mucho menos un ejercicio arbitrario en el diseño del producto. De ahí que, entre otras determinaciones, resolvió confirmar el fallo proferido por el sentenciador de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, aparte de que se comparta o no, está arraigada en argumentos
proferido por el sentenciador de primer grado. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, aparte de que se comparta o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al respecto, esta Sala de la Corte en sentencia STL321-2022, expuso lo siguiente: 11Radicación n.° 101233
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En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales
instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más, cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» . La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Respecto al desconocimiento por parte del Tribunal del de la sentencia calendada del 18 de abril de 2016 dentro del proceso con radicado 68001-31-03-002-2012-00271-01-, emitido al interior del proceso, que, en criterio de la tutelante, fue reiterado al definir el proceso
radicado 68001-31-03-002-2012-00271-01-, emitido al interior del proceso, que, en criterio de la tutelante, fue reiterado al definir el proceso con radicado 68001-2017-00248-01, es menester señalar que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en el defecto sustantivo endilgado por la convocante, pues contrario a ello lo tuvo en cuenta al momento de definir la controversia, y de su del análisis concluyó que no era aplicable a ese caso por cuanto los supuestos fácticos eran disímiles, al explicar, lo siguiente: Algo similar ocurrió en el asunto que conoció este Tribunal, en sentencia del 18 de abril de 2016 (rad.68001-31-03-002-2012-00271-01), en el que se exigió para la configuración del siniestro, el padecimiento de lesiones orgánicas o alteraciones incurables que de por vida impidieran a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo, hipótesis que el Colegiado encontró imposible 12Radicación n.° 101233 SCLAJPT-12 V.00 de cumplir, en tanto solo se estipuló la configuración del siniestro ante la incapacidad del 100%. Esos supuestos distan de los narrados en el asunto de trato. En este caso, la demandante adquirió un seguro de vida que impone a la aseguradora el pago de una indemnización en caso de que sobreviva a una circunstancia pre definida, cual es la incapacidad total y permanente en los términos ya citados, que aunque demanda un estado grave de salud y dependencia, no comporta un imposible,
una indemnización en caso de que sobreviva a una circunstancia pre definida, cual es la incapacidad total y permanente en los términos ya citados, que aunque demanda un estado grave de salud y dependencia, no comporta un imposible, bajo el entendido que muchas patologías o incluso accidentes que interesan la integridad física de una persona, pueden derivar en la postración que allí se señala, por lo que no puede predicarse ambigüedad en su definición, mucho menos un ejercicio arbitrario en el diseño del producto.
Por lo anterior, como ya se indicó, esta Sala de la Corte no advierte la vulneración alegada por desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del juez de segundo grado. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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