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CSJ - STL6310-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6310-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6310-2023 Radicación n.° 100593 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LETICIA MARTÍNEZ DE LIZCANO, LEIDY ADRIANA y DIANA INÉS LIZCANO MARTÍNEZ presentaron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 14 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantan contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100593

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, y del confuso escrito de demanda de tutela, se extrae que Leonor Parra López demandó a Luis Alfonso Contreras y Jaime Lizcano Rangel, con la finalidad de obtener el pago de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Explicaron las promotoras que desde el 7 de febrero de 2017, reposa en el proceso, el certificado de defunción de Jaime Lizcano Rangel, quien

Circuito de Bucaramanga. Explicaron las promotoras que desde el 7 de febrero de 2017, reposa en el proceso, el certificado de defunción de Jaime Lizcano Rangel, quien fue esposo de la tutelista Leticia Martínez de Lizcano, y padre de Leidy Adriana y Diana Inés Lizcano Martínez; no obstante, el juzgado hasta el 20 de mayo de 2022 dispuso la sucesión procesal, sin que fueran debidamente notificadas de la existencia del proceso. Refirieron que en mayo de 2022, la entonces demandante Leonor Parra López solicitó el decreto de medidas cautelares reguladas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues en su sentir, los demandados demostraron actos de insolvencia. Indicaron que el 1° de junio de 2022, la tutelista Leidy Adriana Lizcano Martínez asistió a la audiencia de práctica de pruebas a la cual fue citada para rendir testimonio, oportunidad en la que informó ser heredera del señor Lizcano Rangel y solicitó el aplazamiento de la misma, pues no contaba con abogado y no tenía conocimiento que había sido vinculada como sucesora procesal, petición que fue negada por el juzgado y, a continuación, resolvió la medida cautelar pretendida a la cual accedió e impuso una caución a la parte convocada por $120.000.000. Relataron que el 15 de junio de esa anualidad, confirieron poder a un profesional del derecho para su representación. 2Radicación n.° 100593

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Indicaron que el juzgado de conocimiento profirió sentencia

un profesional del derecho para su representación. 2Radicación n.° 100593

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Indicaron que el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria el 10 de octubre de 2022, etapa en la que su apoderada judicial no tuvo la oportunidad de presentar recurso alguno dado que no prestaron caución. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se declarara la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se tenga la oportunidad para controvertir la caución impuesta y/o se les permita apelar el fallo de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 18 noviembre de 2022, mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que las accionantes impugnaron.

En auto de 25 de enero de 2023, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Luis Alfonso Contreras, parte demandada dentro del proceso objeto de cuestionamiento. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 8 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 100593

Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 100593

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Dentro del término de traslado, la vinculada Leonor Parra López, solicitó se declare la improcedencia de la acción, tras sostener que el mecanismo residual, no puede fungir como una segunda instancia, para cuestionar las decisiones judiciales. Luis Alfonso Contreras, coadyuvó las pretensiones invocadas por las tutelistas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno respecto de los hechos, toda vez que la titular actual del despacho no profirió las decisiones objeto de censura. Además, allegó copia digital del expediente ordinario laboral y, el ejecutivo a continuación de ordinario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que no advirtió irregularidad alguna en el proceder del a quo, pues la imposición de la caución tuvo fundamento en las actuaciones de insolvencia intentadas por uno de los demandados, como lo informó la entonces demandante. Agregó que, el no permitir el uso de la palabra a la pasiva, para presentar recursos contra la sentencia, derivó de la consecuencia normativa establecida para la desobediencia a la orden de prestar caución. Adujo que «con todo», las promotoras cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN

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establecida para la desobediencia a la orden de prestar caución. Adujo que «con todo», las promotoras cuentan con otros mecanismos de defensa judicial.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 100593

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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual afirmaron que el a quo constitucional «ignoró» que desde el año 2017 se aportó el certificado de defunción de Jaime Lizcano, y que desde la referida data hasta el 2022 el Juez Segundo Laboral jamás les notificó la decisión que las vinculaba en calidad de sucesoras procesales. Explicaron que, si bien Leidy Adriana Lizcano Rangel compareció como testigo a la audiencia de 1° de junio de 2022, lo cierto era que no tenía conocimiento de su vinculación, lo cual informó en dicha diligencia a la cual asistió sin apoderado judicial. Cuestionaron que ante el desconocimiento del proceso no tuvieron la oportunidad para controvertir el auto que les impuso la caución que conllevó a las consecuencias jurídicas durante el curso del proceso. Sobre el cual no fue posible sufragar dado que el codemandado Luis Alfonso Contreras, tampoco fue debidamente notificado y no era posible encontrar su domicilio. En virtud de ello, aseguraron que las actuaciones posteriores a la aludida providencia se encuentran viciadas de nulidad y, que la sentencia de primera instancia desconoció el imperativo legal de valorar las pruebas determinantes para fallar, identificar la veracidad de los hechos analizados y soportados en los documentos, cosa que no se pudo controvertir.

IV. CONSIDERACIONES

de primera instancia desconoció el imperativo legal de valorar las pruebas determinantes para fallar, identificar la veracidad de los hechos analizados y soportados en los documentos, cosa que no se pudo controvertir.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

5Radicación n.° 100593 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico corresponde a resolver si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, pues, en su sentir, no fueron notificadas de la vinculación en calidad de

corresponde a resolver si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, pues, en su sentir, no fueron notificadas de la vinculación en calidad de sucesoras procesales de Jaime Lizcano Rangel, circunstancia que les impidió ejercer su derecho de defensa en la causa censurada por la orden que les impuso prestar caución conforme el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, se advierte que las promotoras de la queja constitucional desconocieron el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que, al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros 6Radicación n.° 100593 SCLAJPT-11 V.00 medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado las

de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado las promotoras con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es, interponer la nulidad por indebida notificación o como excepción en la ejecución de la sentencia , conforme los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, lo cierto es que no han hecho uso de los mismos, siendo entonces otro, por mandato normativo, el escenario en el que debe discutirse el asunto controvertido por las proponentes. De ahí que las razones que hoy exponen no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su omisión al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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