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CSJ - STL6311-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6311-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6311-2023 Radicación n.° 100665 Acta 14 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RADAMÉS MANUEL MORALES VÁSQUEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 6 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el

JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma

ciudad y MEDIMÁS EPS S.A.S EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Nuestra IPSRadicación n.° 100665 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de obtener el pago de sus acreencias laborales, asunto que se adelantó ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 23 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones invocadas, y fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 22 de agosto de 2019.

pretensiones invocadas, y fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 22 de agosto de 2019. Informó que, ante el incumplimiento del pago de la sentencia, adelantó proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento, quien en auto de 6 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago contra la Corporación Nuestra IPS y decretó «[…] el embargo y retención de los créditos o derechos semejantes que posea la ejecutada (…) con Medimás EPS SAS» entre otras entidades. Que, en virtud de lo anterior, el a quo libró el oficio n° 0237 de 1° de septiembre del 2020, el cual fue recibido por Medimás E.P.S. a través de correo certificado de Servientrega. Expuso que en auto de 11 de mayo de 2021, el juez de primer grado, dispuso seguir adelante con la ejecución, dado que la ejecutada, encontrándose debidamente notificada, no presentó excepciones de mérito. Señaló que el agente liquidador de Medimás omitió dar respuesta y aplicación al procedimiento contemplado en el numeral 4° del artículo 593 del Código General del Proceso, pese a tener conocimiento de la orden impartida por el juzgado. 2Radicación n.° 100665

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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al agente liquidador de Medimás EPS S.A.S en Liquidación, que proceda a dar cumplimiento inmediato al oficio No.0237

obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al agente liquidador de Medimás EPS S.A.S en Liquidación, que proceda a dar cumplimiento inmediato al oficio No.0237 de 1° de septiembre de 2020 y, en consecuencia, poner a disposición del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá por intermedio del Banco Agrario, las sumas ordenadas siguiendo el proceso ordenado en el artículo 593 del Código General del Proceso. Asimismo, pidió que se ordene al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad, adoptar las decisiones tendientes a garantizar el cumplimiento de su oficio No.0237 de 1° de septiembre de 2020, atendiendo la falta de respuesta por parte de Medimás EPS S.A.S en Liquidación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual negó el amparo invocado, decisión que impugnó el accionante.

En auto de 1° de febrero de 2023, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la ejecutada la Corporación Nuestra IPS. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 27 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las

Nuestra IPS. En cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 27 de febrero de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las 3Radicación n.° 100665 SCLAJPT-11 V.00 partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales en la causa cuestionada, indicó que el proceso ingresó al despacho el 21 de febrero de 2023 para resolver lo pertinente a la medida cautelar que censura el promotor, razón por la cual, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Asimismo, allegó copia del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el agente liquidador de Medimás EPS S.A.S. informó al Juzgado las razones por las cuales no puede acatar la medida cautelar que le fue solicitada; lo cual debe ser estudiado por el juez de conocimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual adujo que el fallo del a quo constitucional, «permite, que el accionado liquidador de Medimás EPS, condicione el cumplimiento de la norma, olvidando, que la citada regla procesal en ninguno de sus

lo cual adujo que el fallo del a quo constitucional, «permite, que el accionado liquidador de Medimás EPS, condicione el cumplimiento de la norma, olvidando, que la citada regla procesal en ninguno de sus apartes condiciona el cumplimiento de medidas cautelares, a través de las cuales se logra la realización del derecho del ejecutante, a situaciones, que el deudor de la persona embargada, valora de manera subjetiva y personal». 4Radicación n.° 100665

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Agregó que el Tribunal, creó una barrera de acceso a la administración de justicia, por cuanto, el único medio procesal para lograr la materialización del derecho contenido en la sentencia ejecutada, es la medida cautelar, lo cual, sigue amenazado «si no se logra la medida cautelar de embargo, frente a los créditos pendientes de pago de la ejecutada, que cabe resaltar no ha demostrado ningún interés de pagar, frente a un proceso de hace 6 años, para cumplir con la sentencia laboral en su contra».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y Medimás EPS S.A.S. en Liquidación, vulneraron las garantías superiores de la parte actora, por cuanto no han dado cumplimento al decreto de embargo y retención de los dineros que la Corporación Nuestra IPS tuviera en Medimás E.P.S. S.A.S. en liquidación, respectivamente. 5Radicación n.° 100665

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Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que conforme el material probatorio allegado al presente trámite, concretamente el expediente digital de la causa ejecutiva, se tiene que el 16 de marzo de 2023 el representante legal liquidador de Medimás E.P.S. S.A.S. informó al juzgado de conocimiento que la aplicación de medidas cautelares, respecto de dineros a favor de la ejecutada «será tenida en cuenta y solo será efectivamente aplicada, siempre que exista posibilidad de pago frente a las acreencias reconocidas a través de acto administrativo, previa valoración y calificación de estas; situación, que será notificada en oportunidad y para los trámites que corresponda». De la respuesta anterior, el juzgado accionado por auto de 21 de

valoración y calificación de estas; situación, que será notificada en oportunidad y para los trámites que corresponda». De la respuesta anterior, el juzgado accionado por auto de 21 de marzo de 2023 «puso en conocimiento » al ejecutante a fin de que se pronunciara al respecto. En ese sentido, importa resaltar, no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor tendientes a que se ordene a la referida entidad que consigne las obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo mencionado, pues la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentra en trámite que el ejecutante se pronuncie frente a la respuesta del agente liquidador de Medimás EPS y, del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural. De ahí, cumple esperar que el juzgado accionado decida sobre las acciones tendientes a garantizar el cumplimiento de su oficio No.0237 de 1° de septiembre de 2020. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está agotando el 6Radicación n.° 100665 SCLAJPT-11 V.00 trámite de la vía ejecutiva, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado que denegó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

motivaciones, se revocará el fallo impugnado que denegó el amparo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 100665

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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