CSJ - STL6312-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6312-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6312-2023 Radicado n.° 101779 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA DEL ROSARIO SANDOVAL interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la JUEZA DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «seguridad social, seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe y confianza legítima».
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.Radicado n.° 101779
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 1.º de octubre de 2020, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones el
de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 1.º de octubre de 2020, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez dentro de los cuatro meses posteriores a recibir los recursos provenientes de Porvenir S.A. Refirió que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y por medio de fallo de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Señaló que a través de resolución de 23 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció y pagó la pensión de vejez a partir del 1.º de agosto de 2019, así como el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas desde esta fecha por la suma de $227.155.994. Indicó que ante la negativa de reconocerle la indexación del retroactivo pensional, instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones, para que se aplicara su corrección monetaria. Refirió que el proceso se tramitó ante el Juez Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 13 de junio de 2022. Señaló que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, por medio de fallo de 9 de diciembre de 2022, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín la confirmó. 2Radicado n.° 101779
SCLAJPT-11 V.00
surtió en su favor, por medio de fallo de 9 de diciembre de 2022, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín la confirmó. 2Radicado n.° 101779
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Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el precedente jurisprudencial relativo a la figura de la indexación en materia de seguridad social no condiciona su procedencia a la existencia de mora o ausencia de buena fe. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 9 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza accionada que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela mediante auto 7 de febrero de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, la jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso, indicó que no se transgredieron las garantías superiores de la convocante y remitió copia digital del expediente del trámite laboral. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 14 de febrero de
garantías superiores de la convocante y remitió copia digital del expediente del trámite laboral. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 14 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la protección constitucional porque consideró que lo requerido en la acción de tutela no tenía relevancia constitucional y se 3Radicado n.° 101779 SCLAJPT-11 V.00 trataba de una pretensión meramente económica, situaciones que no habilitaban a analizar de fondo la decisión cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales e insiste en que la pretensión de la tutela es dejar sin efecto jurídico el fallo de 9 de diciembre de 2022.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para 4Radicado n.° 101779 SCLAJPT-11 V.00 lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió el 9 de diciembre de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, lo primero que la Sala advierte es que la solicitud de amparo constitucional sí cumple con los requisitos de procedibilidad, pues tal como lo expresó la proponente en su impugnación, no se pretende el
de la presente queja constitucional. Así, lo primero que la Sala advierte es que la solicitud de amparo constitucional sí cumple con los requisitos de procedibilidad, pues tal como lo expresó la proponente en su impugnación, no se pretende el reconocimiento de una prestación económica de forma directa, sino que lo censurado es el criterio jurídico empleado en la providencia judicial en mención. Con dicha precisión, se procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que la jueza accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema 5Radicado n.° 101779 SCLAJPT-11 V.00 jurídico consistía en establecer si procedía la indexación del retroactivo pensional reconocido a la demandante. Así, inicialmente señaló que la indexación en materia laboral y de la seguridad social no procedía en todos los casos y su procedencia debía analizarse desde el contexto propio de cada situación jurídica. En esa dirección, sobre el caso bajo estudio, indicó que la demandante nació en 1959 y que para el 2019, momento en que cumplió 60 años, se encontraba en curso la demanda que pretendía la ineficacia de su traslado, de la cual, para aquel entonces no se tenía certeza sobre su resultado. De igual forma, adujo que en dicha acción no se solicitó la indexación del retroactivo pensional, ni tampoco en la providencia que resolvió el asunto se dijo algo sobre este asunto, pues esta se limitó a la
De igual forma, adujo que en dicha acción no se solicitó la indexación del retroactivo pensional, ni tampoco en la providencia que resolvió el asunto se dijo algo sobre este asunto, pues esta se limitó a la orden contra Colpensiones de «reconocer la pensión de vejez dentro de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de Porvenir S.A.». En tal contexto, precisó que como el 13 de abril de 2021 se profirió el auto de cúmplase y se liquidaron las costas procesales y, el 23 de agosto de 2021 Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la demandante, esta entidad no incurrió en un actuar negligente o constitutivo de mora para cumplir la orden judicial. Conforme a lo anterior, concluyó que al no configurarse los presupuestos advertidos, no era procedente ordenar la indexación del retroactivo pensional reconocido, toda vez que: 6Radicado n.° 101779 SCLAJPT-11 V.00 […] Colpensiones actuó conforme los términos concedidos en sentencia, y que hasta tanto no se contara con la ejecutoria de la providencia de ineficacia no se tenía conocimiento a qué entidad le tocaría el reconocimiento pensional. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos
decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo invocado.
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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