CSJ - STL6312-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6312-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL6312-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01 Acta 11
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que TOBÍAS FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO; asunto al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción constitucional con consecutivo n.° 50001-22-04-000-2024-00319-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De lo narrado en el confuso escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en sentencia de 11 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio
allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en sentencia de 11 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó al hoy actor a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, sin concederle subrogados. Decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día, debido a que el condenado no la apeló.
Cumplido lo cual, la captura de este último se materializó el 26 de septiembre de 2022 y, al día siguiente, el juez de conocimiento la legalizó y expidió orden de reclusión en el centro penitenciario respectivo.
Inconforme con esa diligencia y para efectos de recobrar su libertad, el tutelante formuló acción constitucional de habeas corpus -radicado n.° 50006-40-03-001-2024-00044-00contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías; sin embargo, dicho mecanismo fue declarado improcedente por el Juzgado Primero Civil Municipal de ese último municipio.
En desacuerdo con ese resultado, el hoy promotor adelantó una primera acción de tutela contra los JuzgadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
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Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Acacías, el Centro
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Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y Primero Civil Municipal de Acacías, el Centro de Servicios de los Juzgados Municipales de ese último municipio y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, debido proceso y libertad», frente a la presunta «extralimitación en el término» para resolver el mecanismo de habeas corpus.
El conocimiento de esa acción constitucional correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio bajo el consecutivo n.° 2024-00319; autoridad que, en providencia de 1.° de agosto de 2024, declaró improcedente el ruego impetrado al considerar, en síntesis, que:
- la acción de habeas corpus fue tramitada adecuadamente dentro de los términos constitucionalmente previstos; ii) la vulneración en la que incurrió la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías al haberse negado a tramitar la referida acción cesó con el diligenciamiento impartido por la Corte Suprema de Justicia; y, iii) la falta de evidencia acerca de la efectiva radicación y contenido de la petición cuya ausencia de respuesta se duele el actor por parte del Juzgado 5º Penal del
Circuito de Villavicencio.
En virtud de la impugnación que el hoy tutelante presentó contra esa determinación, mediante fallo CSJ STP5886-2024 de 4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte la confirmó.
En virtud de la impugnación que el hoy tutelante presentó contra esa determinación, mediante fallo CSJ STP5886-2024 de 4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte la confirmó.
En esta oportunidad, Tobías Fernández Gutiérrez -aquí solicitanteacude de nuevo a la acción de tutela con el fin de cuestionar los fallos constitucionales referidos enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01 SCLAJPT-12 V.00 4 precedencia al considerarlos lesivos de sus prerrogativas constitucionales, pues, a su juicio, los funcionarios de primer y segundo grado tutelados debieron conceder el amparo y ordenar al extremo allí convocado tramitar el habeas corpus de forma favorable, ya que, a su juicio, este se abría paso debido a que el delito que se le imputó no tuvo fundamento en «elementos materiales probatorios, tales como evidencia, videos o fotografías», por tanto, en su sentir, era ilegal la legalización de su captura.
Conforme a lo anterior, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones constitucionales que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Penal de esta Corte profirieron el 1.° de agosto de 2024 y 4 de octubre posterior, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en la que accedan al amparo perseguido en dicho asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 13 de febrero de 2025 la Sala de
lugar, ordenarles que emitan una de reemplazo en la que accedan al amparo perseguido en dicho asunto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 13 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada en precedencia para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro de su oportunidad, un magistrado de la Sala de Casación Penal relató las actuaciones adelantadas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01 SCLAJPT-12 V.00 5 proceso preferente que originó el reclamo y precisó que la decisión adoptada en dicha sede se ajustó al marco legal y jurisprudencial vigente.
A su vez, añadió que, mediante oficio de 27 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
A su turno, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal convocado se remitió a las motivaciones del fallo de tutela de primer grado cuestionado y refirió que no vulneró derecho fundamental alguno; máxime que, en su criterio, lo pretendido por el actor era constituir una tercera instancia para cuestionar lo decidido en un trámite de la misma naturaleza al ahora formulado.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite de cumplimiento de
naturaleza al ahora formulado.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías envió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del trámite de cumplimiento de la pena impuesta al promotor en el proceso penal.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 26 de febrero de 2025, el juez constitucional declaró improcedente el amparo perseguido al concluir que, en el presente caso, no se cumplían, de manera excepcional, los requisitos para que procediera el estudio de la controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el convocante la impugnó; sin embargo, no expuso las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, en la medida en que el recurrente no formuló las razones específicas a partir de las cuales basa su desacuerdo frente al fallo impugnado, la Sala abordará el estudio integral de las inconformidades y pretensiones planteadas en el escrito inicial.
Claro lo anterior, es importante recordar que el artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo
fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sentencia.
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01 SCLAJPT-12 V.00 8 sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Al descender al caso particular, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1.° de agosto de 2024, confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia CSJ STP5886-2024 de 4 de octubre posterior.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las
Villavicencio el 1.° de agosto de 2024, confirmado por la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia CSJ STP5886-2024 de 4 de octubre posterior.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
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Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado n.° 50001-22-04-000-202400319-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda subsidiaria, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio o en otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01 SCLAJPT-12 V.00 10 como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona.
Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su
la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona.
Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.
Aunado a lo anterior, se tiene que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión; sin embargo, fue excluido del mismo, mediante auto de 31 de enero de 2025 (T10771197), sin que el convocante presentara solicitud ciudadana de selección e insistencia, por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional.
En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Tobías Fernández Gutiérrez Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal S uperior de
Villavicencio
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Tobías Fernández Gutiérrez Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal S uperior de
Villavicencio Radicado: 11001-02-03-000-2025-00653-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previame nte o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en
SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el
por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profi ere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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