CSJ - STL6313-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6313-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6313-2023 Radicación n.° 101963 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR DIEZ VÁSQUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 9 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató el accionante que el 5 de febrero de 2014 presentó demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en liquidación, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilaciónRadicación n.° 101963 SCLAJPT-12 V.00 convencional, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Refirió que las sentencias proferidas dentro del referido proceso se encuentran debidamente ejecutoriadas y, que el 6 de marzo de 2018 solicitó el cumplimiento de fallo judicial, sin que a la fecha de presentación
Refirió que las sentencias proferidas dentro del referido proceso se encuentran debidamente ejecutoriadas y, que el 6 de marzo de 2018 solicitó el cumplimiento de fallo judicial, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se haya proferido « mandamiento de pago» y, resolviera la liquidación del crédito. Informó que el extremo pasivo consignó «unos dineros» a órdenes del juzgado y, que así lo informó al estrado judicial allegando la liquidación del crédito. Que, en virtud de ello, el tutelista descorrió traslado a objeto que se librara la orden de apremio. Adujo que en la actualidad cuenta con 70 años de edad, razón por la cual, es sujeto de especial protección constitucional. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que se pronuncie frente al mandamiento de pago y decrete medidas cautelares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de marzo de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso
cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 2Radicación n.° 101963
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que por auto de 12 de mayo de 2018 se abstuvo de librar mandamiento de pago contra Electricaribe S.A. en liquidación y, que posteriormente, resolvió la sucesión procesal y, mediante proveído de 6 de marzo de 2023 libró el mandamiento de pago pretendido por el actor, razón por la cual solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que los juzgados laborales del circuito, enfrentan una «excesiva CONGESTION (sic) JUDICIAL por el alto volumen de trámites no solo en ejecución, sino en fase ordinaria, por lo que cada petición tiene que someterse a los turnos fijados para el impulso de cada expediente, pues como DIRECTORA DEL PROCESO Y DEL DESPACHO, deb [e] velar porque se mantenga por parte de Secretaría, el respeto del derecho de <IGUALDAD DE LAS PARTES>, por ser uno de los pilares fundamentales del ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, para cada uno de nuestros usuarios». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que se acreditó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión del actor se dirigía a dar
juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que se acreditó la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la pretensión del actor se dirigía a dar impulso procesal a la causa ejecutiva laboral, que se obtuvo mediante auto de 6 de marzo de 2023 a través del cual el a quo libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ofició a la demandada a fin de que señalara «si ha cumplido la condena impuesta (…) de conformidad con la orden de mandamiento de pago». 3Radicación n.° 101963
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, solicitó se conmine al juzgado convocado para que en el menor tiempo posible lleve a cabo la terminación de la causa ejecutiva objeto de cuestionamiento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor,
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto en su sentir, no le ha dado el impulso procesal a la causa ejecutiva que adelanta contra el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional el Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Foneca y, en consecuencia, solicita conminar al juzgado convocado para que en el menor tiempo posible lleve a cabo la terminación del proceso. 4Radicación n.° 101963
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Pues bien, sea lo primero indicar que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional frente a la resolución de celeridad, desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto de la respuesta del juzgado accionado se extrae que el 6 de marzo de 2023 resolvió la solicitud de impulso procesal elevada por el accionante y, en consecuencia, libró el mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y, en ejercicio del control de legalidad ofició a la ejecutada a fin de que señalara « si ha cumplido la condena impuesta (…), de conformidad con [esa] orden de MANDAMIENTO DE PAGO» Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en la impugnación el actor solicita que se « conmine» al
atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en la impugnación el actor solicita que se « conmine» al juzgado endilgado a resolver la causa ejecutiva en el menor tiempo posible; no obstante, nótese que tal reparo constituye un hecho nuevo a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad convocada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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