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CSJ - STL6314-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6314-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6314-2023 Radicación n.° 102069 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1° de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular n° 66682310300120210023101.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 102069

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra la propietaria del establecimiento de comercio Salud Droguería, trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien a través de auto de 8 de junio de 2021 admitió la demanda y, dispuso la vinculación del municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación municipal. Refirió que el ente territorial contestó la demanda y, propuso la

de 2021 admitió la demanda y, dispuso la vinculación del municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación municipal. Refirió que el ente territorial contestó la demanda y, propuso la excepción de falta de jurisdicción. Que el juzgado de conocimiento, en providencia de 13 de enero de 2022, denegó la excepción, tras considerar que el municipio no es el directamente demandado. Asimismo, en la misma data profirió sentencia que negó las pretensiones del libelo inicial. Afirmó que, inconforme con el fallo que no accedió a las súplicas de la demanda, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que en fallo de 23 de noviembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado. Adujo que la competencia del asunto recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el municipio de Santa Rosa de Cabal fue vinculado a la causa censurada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió «decretar la nulidad de todo lo actuado y declarar la falta de competencia remitiendo [la] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa». Asimismo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación le

garantice su defensa judicial. 2Radicación n.° 102069

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de febrero de 2023 y mediante proveído de 22 de febrero de los corrientes, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación, indicó que la acción popular no se trata de un asunto en el que sea obligatoria su intervención como órgano de control, y agregó que no puede ejercer un derecho de postulación a favor de un ciudadano particular cuando la Constitución Política no lo exige. El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal manifestó que la falta de jurisdicción fue propuesta por el apoderado del ente territorial como excepción previa y desestimada en el fallo de primera instancia de conformidad con el artículo 23 de la Ley 472 de 1998. Indicó que el promotor nunca formuló reparo en torno a dicho tópico «dejando transcurrir más de un año para acudir a la acción de tutela por una presunta trasgresión al debido proceso». Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo al no haber incurrido en lesión alguna al interior de la acción popular cuestionada en tanto «solo se admitió y tramitó contra el establecimiento de comercio “Salud Drogas” de Santa Rosa de Cabal». 3Radicación n.° 102069

cuestionada en tanto «solo se admitió y tramitó contra el establecimiento de comercio “Salud Drogas” de Santa Rosa de Cabal». 3Radicación n.° 102069

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que el promotor no formuló oposición ni realizó manifestación alguna al interior del asunto, referente a la pérdida de aptitud legal de los falladores para instruir y fallar la aludida acción supralegal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Civil – Familia del

transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a establecer si la Sala Civil – Familia del 4Radicación n.° 102069

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el debido proceso, por cuanto no declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para resolver la acción popular objeto de cuestionamiento. Asimismo, determinar si es procedente ordenar a la Procuraduría General de la Nación, garantizar la defensa judicial del actor. Establecido lo anterior, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de su derecho fundamental, contados desde que el juzgado de conocimiento reiteró su competencia para conocer de la causa aquí censurada -13 de enero de 2022y la interposición de la presente acción -21 de febrero de 2023es de 13 meses y 8 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución

conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor no planteó ningún reparo frente a la nulidad por falta de competencia que ahora pretende discutir y 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicación n.° 102069 SCLAJPT-12 V.00 por el que acude al presente amparo en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De modo, que se configura una causal de improcedente frente a la solicitud de amparo, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Respecto a la solicitud elevada contra la Procuraduría General de la Nación de «garantizar su defensa judicial» , no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración.

Nación de «garantizar su defensa judicial» , no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 102069

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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