CSJ - STL6315-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6315-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6315-2023 Radicación n.° 70368 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió la sociedad LAYHER ANDINA S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CIVIL y LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.° 252863105001020200021001 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que Julián David Maldonado Castañeda inició demanda ordinaria laboral contra esa sociedad.Radicación n.° 70368
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Aseguró que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Funza, despacho que por auto de 22 de febrero de 2021 admitió la demanda y por estado del día siguiente, lo notificó en la página
https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-defunza/80 y, en el sitio web http://www.juzgadocircuitofunza.com/#tab2. Expuso que una vez fue notificada del auto admisorio en los términos del Decreto 806 de 2020 y el 25 de marzo de 2021 contestó la demanda. Explicó que «Fue tan solo hasta el día 1 de octubre de 2021, a través del apoderado judicial del Demandante, que la Compañía se enteró: (i) que el proceso había sido remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca y, (ii) que ese juzgado mediante auto de fecha 26 de julio de 2021 había inadmitido la contestación de la demanda y concedía el término de 5 días para subsanarla». Aseguró que «el cambio de juzgado, no fue una decisión notificada por el sistema de justicia XXI ni mucho menos por los estados electrónicos del micrositio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, así como tampoco por la página Web del Juzgado donde registraban las actuaciones de los procesos, canales por medio de los cuales habían notificado el auto admisorio de la demanda», pese a que el acuerdo que dispuso el cambio de juzgado estableció la « OBLIGACIÓN de publicar el cierre del juzgado» con el fin de que los usuarios se enteraran de esa medida. De otra parte, aseveró que no le asistía razón al Juzgado Primero
de publicar el cierre del juzgado» con el fin de que los usuarios se enteraran de esa medida. De otra parte, aseveró que no le asistía razón al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza al señalar en auto que inadmitió la demanda 2Radicación n.° 70368 SCLAJPT-11 V.00 que «no se allegaron la totalidad de los documentos solicitados por el demandante en la demanda, conforme exige el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», toda vez que en la contestación radicada en «término» esa compañía sí entregó la documentación solicitada por el demandante, tanto que elaboró un acápite especial en el que hizo pronunciamiento respecto de cada documento solicitado. Sostuvo que ante tal situación el 1º de octubre de 2021 solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza que admitiera la contestación de la demanda; sin embargo, que el referido despacho por auto de fecha 10 de junio de 2022, «resolvió tener por no contestada [...] y consecuentemente procedió a fijar fecha y hora para audiencia». Indicó que tal determinación la controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación, respecto de los cuales, el juzgado por auto de 26 de octubre de 2022 mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió la alzada y, el 23 de febrero de 2023 el ad quem confirmó. Aseveró que las autoridades accionadas dentro de sus argumentos expusieron: Causa extrañeza que la togada indique que no conocía del traslado de los
la alzada y, el 23 de febrero de 2023 el ad quem confirmó. Aseveró que las autoridades accionadas dentro de sus argumentos expusieron: Causa extrañeza que la togada indique que no conocía del traslado de los procesos, y aun así, remita los mencionados memoriales de 01 de octubre de 2021 al correo j01lctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece a esta célula judicial»; que «Mediante auto de 26 de julio de 2021, notificado mediante anotación en estado de 27 de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción e inadmitió la contestación de la demanda» y que «el Juzgado Civil del Circuito de Funza, publicó a su vez la relación de procesos remitidos a este despacho, entre los cuales se encuentra el proceso ordinario laboral 202000210, tal y como se evidencia al consultar el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-de-funza». Razonamientos que rebatió diciendo: 3Radicación n.° 70368 SCLAJPT-11 V.00 i) […] tal y como se indicó desde el primer momento, la Compañía tuvo conocimiento del cambio de juzgado por el mismo apoderado judicial del Demandante y una vez se tuvo conocimiento se presentó memorial de fecha 01 de octubre de 2021. ii) La Compañía al no haber sido notificada del cambio de Juzgado no tenía forma de saber que debía revisar los estados el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y, por tanto, no le era posible saber sobre la inadmisión de la contestación de demanda.
tenía forma de saber que debía revisar los estados el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y, por tanto, no le era posible saber sobre la inadmisión de la contestación de demanda.
- al revisar el link remitido es posible advertir que esta dirección web no cumple con lo dispuesto por el Acuerdo CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, artículo tercero del mencionado acuerdo la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ordenó que “los despachos involucrados deberán publicar la información de los procesos distribuidos en un sitio visible de la secretaría, micrositio, por los medios físicos y/o electrónicos disponibles.
En suma, que bastaba hacer un ejercicio práctico de consulta, para evidenciar que contrario a lo argüido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, «[…] la notificación de cambio de juzgado no correspondió al postulado del acuerdo referido anteriormente de publicar en un sitio visible la información de los procesos distribuidos, con lo cual impuso una carga […] a la Compañía, sin tener en cuenta: (i) la implementación de la virtualidad en el marco de una pandemia global, y (ii) que la generalidad de la vigilancia judicial es a través de los estados electrónicos y (iii) el procedimiento de los juzgados del País de publicar ya sea en los estados electrónicos, mediante autos, o paginas privadas de los despachos cualquier tipo de novedad relacionada con el proceso». Arguyó que con las actuaciones de los accionados se encontraba ante un evidente perjuicio irremediable, sin poder tener alternativas para
ya sea en los estados electrónicos, mediante autos, o paginas privadas de los despachos cualquier tipo de novedad relacionada con el proceso». Arguyó que con las actuaciones de los accionados se encontraba ante un evidente perjuicio irremediable, sin poder tener alternativas para defenderse en el proceso controvertido en el que la cuantía de las pretensiones superaba los $450.000.000, sin incluir los aportes al sistema general de seguridad social que pretendía igualmente la demandante. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, ordenar al juzgado laboral accionado, « tener por contestada la demanda» o, en su defecto, 4Radicación n.° 70368 SCLAJPT-11 V.00 «correr el término de 5 días hábiles a la Compañía para que proceda a subsanar el escrito de contestación de demanda».
La presente acción constitucional fue inicialmente repartida al Juzgado Penal Municipal de Funza, despacho que por auto de 21 de abril de 2023, remitió por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, magistratura que, al revisar el escrito tuitivo y advertir que la «Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca es una de las accionadas» consideró que la competencia para conocer de la acción radicaba en esta Corporación, por lo que el 25 de abril de 2023 trasladó las diligencias y el 27 de abril siguiente, el despacho ponente a vocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la
conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Juez Primera Laboral del Circuito de Funza rindió el informe, indicado de forma pormenorizada cada una de las actuaciones, publicaciones y notificaciones adelantadas en el asunto controvertido tanto por ese despacho como por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, para demostrar que la sociedad accionante, demanda en el asunto debatido sí fue enterada del traslado del proceso 2020-00210 por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza a ese estrado judicial, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021 emanados del Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, consideró desvirtuada la presunta vulneración al debido proceso que le alega la accionante. 5Radicación n.° 70368
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No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen la sociedad accionante reprocha de las autoridades accionadas: por una parte, el auto de 10 de junio de 2022, que tuvo por no contestada la demanda, mismo que fue objeto de recursos de reposición y apelación manteniéndose incólume esa providencia y, por otra, la falta de notificación en el micrositio del Juzgado Civil del Circuito de Funza, la remisión del proceso a otro despacho. 6Radicación n.° 70368
reposición y apelación manteniéndose incólume esa providencia y, por otra, la falta de notificación en el micrositio del Juzgado Civil del Circuito de Funza, la remisión del proceso a otro despacho. 6Radicación n.° 70368
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En cuanto a tales planteamientos hay que precisar que, si bien la accionante reprocha el auto de 10 de junio de 2022 , lo cierto es que tal controversia quedó zanjada con proveído de 23 de febrero de 2023 a través del cual, el tribunal desató el recurso de apelación que se formuló contra tal determinación, por lo que será respecto de este proveído que se pronunciará la Sala, en el que dicho sea de paso el ad quem estudió las dos situaciones que hoy son objeto de tutela. Pues bien, la magistratura accionada se refirió a los argumentos que expuso la apoderada de la accionada en el recurso de alzada, en cuanto que: «[…]no se hizo oportunamente la subsanación de la contestación de la demanda, toda vez que no se enteró respecto del envío del expediente del Juzgado Civil del Circuito de Funza al creado Juzgado Laboral del Circuito de la misma municipalidad, pues no se cumplió con la publicidad pertinente por los canales tecnológicos ordenados para ello por el Consejo de la Judicatura, en específico Justicia XXI, además agrega que la documental referida por la parte demandante si se acompañó la que estaba en su poder, “manifestándose -en todo casosobre aquellas que no era posible allegar”. Luego, reprodujo los argumentos esgrimidos por el Juzgado Laboral
demandante si se acompañó la que estaba en su poder, “manifestándose -en todo casosobre aquellas que no era posible allegar”. Luego, reprodujo los argumentos esgrimidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, frente a las disposiciones de los acuerdos emanados por el Consejo Superior de la Judicatura, concretamente el PCSJA2011650 de 28 de octubre de 2020, por el que se «c reó el Juzgado Laboral del Circuito de Funza –Cundinamarca»; PCSJA20-11686 de 10 de diciembre de 2020, en el que en su artículo 4 «ordenó la redistribución de la totalidad de los procesos laborales que conocía el Juzgado Civil del Circuito de Funza, sin importar la etapa procesal en la que se encontraba» y el CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, que dispuso lo concerniente a la redistribución de la totalidad de los procesos laborales que conocía el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con el fin de que estos fueran de la competencia de ese estrado judicial y la forma como se practicaría el enteramiento de dichas disposiciones. 7Radicación n.° 70368
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Aseveró que no existía duda de que se dio la publicidad respectiva en cuanto a la remisión de los procesos al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, todo lo cual, fue comunicado a través de los canales reseñados por la juzgadora de instancia, de ahí la sinrazón de la apelante respecto de que no se surtió en debida forma dicho enteramiento, «pues si bien el Distrito
Funza, todo lo cual, fue comunicado a través de los canales reseñados por la juzgadora de instancia, de ahí la sinrazón de la apelante respecto de que no se surtió en debida forma dicho enteramiento, «pues si bien el Distrito de Cundinamarca no cuenta con Justicia XXI, lo cierto es que, sí se surtió la información a los usuarios, como quedó reseñado en el auto por la juzgadora de instancia» , que a propósito reprodujo en extenso para una mayor ilustración. Dentro de los múltiples argumentos que esbozó el Juzgado Laboral y, que hizo suyos el Tribunal se observa el siguiente aparte: […] Atendiendo lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA21-13 de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, publicó a su vez la relación de procesos remitidos a este despacho, al cual se puede acceder en el micrositio de la rama judicial de ese juzgado, donde, entre otros se encuentra el proceso ordinario laboral 2020-00210, tal y como se evidencia al consultar el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del-circuito-de-funza/76, por lo que se acredita que se dio publicidad al traslado del proceso en particular a este estrado judicial en la sexta entrega, lo que implica que la parte estaba debidamente enterada de tal situación. Aunado a lo anterior, este estrado judicial, mediante auto de 26 de julio de 2021, notificado mediante anotación en estado de 27 de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción e inadmitió
judicial, mediante auto de 26 de julio de 2021, notificado mediante anotación en estado de 27 de julio de 2022, avocó conocimiento de la acción e inadmitió la contestación de la demanda conforme se ha mencionado en esta providencia, lo cual puede ser consultado en los enlaces https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-de-funza-/54 y https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-de-funza-/50 que consultando los estados electrónicos del micrositio del Juzgado Civil del Circuito de Funza y la página www.juzgado circuitofunza.com lama poderosamente la atención que, i) solo se haya remitido a la consulta de los estados electrónicos, obviando los demás vínculos del micrositio, los cuales incluyen información relevante, tal como es la remisión de los procesos laborales a este juzgado, y ii) que sabiendo cuales son los canales de comunicación y de publicación que tiene el mencionado despacho, pretenda alegar en su favor la falta de actualización del Sistema Siglo XXI, cuando es de su conocimiento, que dicho estrado judicial no está comprendido entre aquellos con acceso a tal herramienta. 8Radicación n.° 70368 SCLAJPT-11 V.00 […] Así las cosas, precisó que no se abría paso la apelación en ese sentido, máxime que, « era deber de los interesados hacer las consultas del caso», sin que asistiera razón a la apelante en su argumento de que «por
[…] Así las cosas, precisó que no se abría paso la apelación en ese sentido, máxime que, « era deber de los interesados hacer las consultas del caso», sin que asistiera razón a la apelante en su argumento de que «por sorpresa se enteró por conducto del apoderado de la parte actora, quien le remitió un auto emitido por el juzgado», cuando lo que se evidenciaba era un «descuido o negligencia» de la parte y en esa medida, no se le podía endilgar responsabilidad alguna al juzgado y por ello se descartaba la ocurrencia de una vía de hecho. Dirimido el primer reproche de la apelante, se adentró en el estudio del auto que tuvo por no contestada la demanda, para el efecto sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza por auto de 26 de julio de 2021 la inadmitió, para que la parte pasiva en el término legal, so pena de rechazo aportara «la totalidad de los documentos solicitados por la parte actora en la demanda conforme exige el núm. 1 de ar. 1 del art. 31 del C.P.T. y de la S.S.».
Seguido de lo cual asentó que: El término legal concedido a la parte demandada para que hiciera aportación de todos los documentos venció en silencio» y posteriormente, «mediante un correo electrónico remitido al juzgado por la apoderada de la pasiva, de 1º de octubre de 2021, dice que se aclare el anterior auto, el que por demás, para esa data estaba más que en firme, ya que había transcurrido algo más de dos meses desde que se emitió esa decisión por la juzgadora de instancia, señalando que
octubre de 2021, dice que se aclare el anterior auto, el que por demás, para esa data estaba más que en firme, ya que había transcurrido algo más de dos meses desde que se emitió esa decisión por la juzgadora de instancia, señalando que la documentación pedida por la parte actora si fue aportada con la respuesta de la demanda; Y en ese mismo correo aparece otro memorial solicitando que se admita la contestación de la demanda por reunir los requisitos del artículo 31 ib., que oportunamente se aportaron las documentales “así como se realizó un pronunciamiento claro y expreso respecto de la documentación imposible de aportar, De igual forma, porque no se cumplió los requisitos establecidos Acuerdo PCSJA-11686 para el debido informe a las partes acerca del envío del expediente”. En suma, concluyó que, 9Radicación n.° 70368 SCLAJPT-11 V.00 […] la parte demandada en el término concedido guardó silencio, por ende no hizo la subsanación acompañando los documentos echados de menos por la juzgadora de instancia, tras señalar en la contestación del libelo que de las instrumentales solicitadas en los numerales 3, 5,10 a 17 se opone a que se tengan como pruebas por no informarse su finalidad, claridad y certeza, obviando su acompañamiento, sin que hubiese señalado que no las anexaba, por ejemplo por no estar en su poder, caso en el cual no estaba obligada a su aportación, como ahora en su recurso pretende hacerlo ver, de tal suerte que tal y como lo ponderó la juzgadora de instancia, esas manifestaciones tienen más que ver con los requisitos que deben reunir las pruebas para su decreto, sin que sea la contestación de la demanda el momento procesal oportuno para
tal y como lo ponderó la juzgadora de instancia, esas manifestaciones tienen más que ver con los requisitos que deben reunir las pruebas para su decreto, sin que sea la contestación de la demanda el momento procesal oportuno para refutar su incorporación, pues esa utilidad, pertinencia y conducencia se verificará en el momento procesal respectivo, ya que era su obligación, ante la solicitud de la parte actora que se anexaran con la contestación de la demanda, acompañarlas de acuerdo al aludido artículo 31 ib. y en la etapa pertinente del artículo 77 del CPT y de la SS., si lo consideraba oponerse a la misma, incluso la jueza como directora del proceso, tomaría las medidas respecto al decreto de las pruebas, pero su omisión por considerar que no reúnen los requisitos para ser decretadas como tales, no la exculpan de su obligación de suministrado con la respuesta al libelo. Colofón de lo dicho, como no se subsanaron las falencias enrostradas en la oportunidad legal y lejos está de la realidad su manifestación de la falta de conocimiento del traslado del expediente del Juzgado Civil al Laboral del Circuito de Funza, como quedó visto, el camino a seguir no era otro que tener por no contestada la demanda al haberse guardado silencio Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado dentro del asunto controvertido estuvo apoyada en el acervo probatorio y el ordenamiento que rigen las situaciones jurídicas controvertidas, que lo condujo por una parte, a reafirmar que los acuerdos con los que se dispuso la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Funza y la redistribución de la totalidad de los procesos laborales que
controvertidas, que lo condujo por una parte, a reafirmar que los acuerdos con los que se dispuso la creación del Juzgado Laboral del Circuito de Funza y la redistribución de la totalidad de los procesos laborales que conocía el Juzgado Civil del Circuito de Funza « fueron publicados por tales Corporaciones en sitios visibles de la Web» y, las relaciones de los procesos remitidos a ese despacho, fueron publicadas en el micrositio del Juzgado Civil del Circuito de Funza conforme a lo ordenado en el Acuerdo CSJCUA21-13, y por otra, al considerar atinada la determinación que tuvo por no contestada la demanda, en tanto que la parte pasiva no la subsanó so 10Radicación n.° 70368 SCLAJPT-11 V.00 pretexto de la falta de conocimiento del traslado del proceso, lo cual, como se adujo dicho argumento quedó derruido.
En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el
de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y, es que aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 70368 SCLAJPT-11 V.00 tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con
circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones. En ese orden, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo decretado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 70368
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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