CSJ - STL6315-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6315-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL6315-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 Acta 14

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CARMEN CECILIA PARRA ACOSTA , PAULA GUISELLE RODRÍGUEZ PARRA y JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ PARRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 13 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, CAXDAC, PORVENIR S.A., COLPENSIONES, LA

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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Los convocantes acudieron a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados por el estrado acusado y las entidades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario

social y de petición, presuntamente vulnerados por el estrado acusado y las entidades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá los aquí accionantes promovi eron el proceso ejecutivo n.° 2021 004691 en contra de Porvenir S.A., CAXDAC, Colpensiones y la Nación -Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público-, con el propósito de obtener el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C -el 21 de agosto de 2018así:

[…] SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA, COLPENSIONES, MINISTERIO DE DEFENSA y CAXDAC, a reconocer y pagar el bono pensional que dejó causado el señor ARMANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ SUÁREZ, en favor de los demandantes.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, COLPENSIONES, LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA Y CAXDAC a pagar a los demandantes, como emisor del bono pensional y de acuerdo al tiempo aportado en cada entidad, respectivamente, de conformidad con la liquidación vista a folio 292 […].

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que una vez reciba el pago de las correspondientes cuotas partes con los intereses causados de conformidad con lo

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que una vez reciba el pago de las correspondientes cuotas partes con los intereses causados de conformidad con lo

1 11001310500420210046900.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 SCLAJPT-12 V.00 3 estipulado en el numeral anterior se emita el bono pensional para que PORVENIR S.A. proceda a su pago.

El 8 de agosto de 2022 el juzgado libró mandamiento de pago en contra de las ejecutadas y dispuso -entre otras determinacionescondenarlas a pagar a los ejecutantes la cuota parte que les correspondiera conforme al tiempo que laboró el causante en cada entidad.

Luego, las demanda das CAXDAC y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron excepciones y por auto de 17 de octubre de 2023, el a quo declaró probada la excepción de «pago parcial» propuesta por CAXDAC, rechazó las restantes, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación de crédito.

En cumplimiento de dicho requerimiento, los ejecutantes allegaron la liquidación de crédito y CAXDAC la objetó y presentó una «liquidación alternativa».

De otra parte, La Nación -Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacionalinterpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, al desatar la alzada por auto de 28 de agosto de 2024, confirmó la decisión proferida

Público y de Defensa Nacionalinterpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, al desatar la alzada por auto de 28 de agosto de 2024, confirmó la decisión proferida el 17 de octubre de 2023.

El 1 4 de junio d e 2024, los accionantes presentaron derecho de petición ante la Procuraduría General de laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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Nación, para solicitar su intervención dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

El 26 de agosto de 2024 , dicha entidad solicitó al Juzgado su inclusión como sujeto procesal en la ejecución.

Posteriormente, e l 10 de septiembre de 2024 , los accionantes presentaron memorial de impulso procesal en el que pidieron al Juzgado que se pronunciara respecto de la liquidación de crédito y el 15 de octubre siguiente, solicitaron el decreto de medidas cautelares.

Así, en proveído de 18 de diciembre de 2024 el a quo resolvió:

PRIMERO: CONMINAR a las ejecutadas asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa, para que proceda al cumplimiento de la obligación de hacer que implicó la condena impuesta y que comprende la orden ejecutiva. Cumplida tal ca rga, se definirá lo concerniente a la liquidación del crédito.

Los promotores -principalmenteacusaron la referida decisión de transgresora de sus derechos fundamentales,

ejecutiva. Cumplida tal ca rga, se definirá lo concerniente a la liquidación del crédito.

Los promotores -principalmenteacusaron la referida decisión de transgresora de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, el estrado convocado «no resolvió ninguna situación sustancial dentro del proceso ejecutivo», por cuanto se limitó a requerir a las ejecutadas -CAXDAC y la Nación – Ministerio de Defensa Nacionala efectuar el pago de la cuota parte que se les asignó en la sentencia proferida por el Tribunal, pese a no ser tal determinación «propia» de un proceso ejecutivo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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Adujeron que, a la fecha, el Juzgado cuenta con «todas las variables » para pronunciarse sobre la liquidación de crédito, por cuanto ya se libró mandamiento de pago , se resolvieron las excepciones propuestas y en el proceso ordinario se solventó lo referente a las cuotas partes de las ejecutadas.

De otra parte, indicaron que la Procuraduría General de la Nación no ha intervenido en el proceso -de forma efectivapese a las « irregularidades» acaecidas en su trámite , las cuales han impedido que obtengan el pago de la condena, cuya ejecución solicitaron en octubre de 2021.

Con base en tales supuestos, solicitaron lo que sigue:

  1. Que se le ordenara al a quo pronunciarse sobre la liquidación del crédito y que decretara las medidas cautelares solicitadas. ii. Que se le ordenara a la Procuraduría General de
  1. Que se le ordenara al a quo pronunciarse sobre la liquidación del crédito y que decretara las medidas cautelares solicitadas. ii. Que se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación intervenir « material y efectivamente» en el proceso ejecutivo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 5 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a las entidades convocadas y demás vinculados e intervinientes enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 SCLAJPT-12 V.00 6 el proceso ejecutivo de radicado No. 2021 004692, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá explicó que, la d eterminación que adoptó -en auto de 18 de diciembre de 2024 - se debió a que logró determinar que las ejecutadas CAXDAC y l a Nación – Ministerio de Defensa se encuentran en mora de pagar la cuota parte que les corresponde y que su pago «constituye la única vía liberatoria de la obligación».

CAXDAC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite tuitivo.

Porvenir S.A. expresó que ninguna de las ejecutadas ha emitido y re dimido «cada una de las cuotas partes del bono pensional» lo que le ha impedido proceder con el cumplimiento de la parte que le corresponde en la condena

Porvenir S.A. expresó que ninguna de las ejecutadas ha emitido y re dimido «cada una de las cuotas partes del bono pensional» lo que le ha impedido proceder con el cumplimiento de la parte que le corresponde en la condena judicial.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que cumplió con sus obligaciones respecto del bono pensional deprecado por los accionantes, por lo que pidió que

2 11001310500420210046900.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 SCLAJPT-12 V.00 7 desestimara el mecanismo de amparo en cuanto a sus actuaciones.

La Procuraduría General de la Nación coadyuvó las pretensiones de los accionantes y rogó que se tramitará el proceso ejecutivo con celeridad.

Colpensiones solicitó ser desvinculada de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 13 de marzo de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó la acción de tutela frente a la s solicitudes de pronunciamiento de liquidación del crédito y de intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso cuestionado.

Lo anterior, tras considerar que el estrado acusado no incurrió en «mora judicial» frente al pronunciamiento de la liquidación del crédito que extrañaba n los accionantes, por

el proceso cuestionado.

Lo anterior, tras considerar que el estrado acusado no incurrió en «mora judicial» frente al pronunciamiento de la liquidación del crédito que extrañaba n los accionantes, por cuanto, para dar solución a tal requerimiento emitió el autode 18 de diciembre de 2024 - en el que, de manera previa, conminó a las ejecutadas a cumplir con lo que les correspondiera para poder realizar la liquidación.

A su vez, señaló que la Procuraduría General de la Nación ya intervenía en la ejecución , descartándose la vulneración alegada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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De otra parte , declaró la inexistencia actual de objeto por hecho superado, luego de indicar que el a quo -en proveído de 6 de marzo de 2025 - se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares y dispuso negarlas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, y en sustento de ello, insistieron en que en la providencia de 18 de diciembre de 2024 no se efectuó «pronunciamiento de fondo » respecto de la liquidación del crédito, pese a que el a quo contaba con todas las variables para hacerlo, por ende, alegaron la tardanza de la autoridad judicial para emitir tal determinación.

Adicionalmente, reconocieron que -efectivamentepor auto de 6 de marzo de 2025 el estrado acusado se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares y dispuso negarla, no obstante, solicitaron que se dejara sin efecto alguno la

Adicionalmente, reconocieron que -efectivamentepor auto de 6 de marzo de 2025 el estrado acusado se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares y dispuso negarla, no obstante, solicitaron que se dejara sin efecto alguno la referida providencia y, en su lugar, se le ordenara al estrado acusado decretar y practicar las mismas.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundame ntales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 SCLAJPT-12 V.00 9 soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub –examine, los reproches del libelo de la acción están encaminados, básicamente, a que i) se invalide el auto de 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado, para que, en su lugar, se le ordene decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito, ii) se deje sin efecto la providencia

de 18 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado, para que, en su lugar, se le ordene decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito, ii) se deje sin efecto la providencia dictada el 6 de marzo de 2025 -en donde el a quo dispuso negar las medidas cautelares solicitadas por los accionantesy iii) se ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir «material y efectivamente» en el proceso ejecutivo.

Así las cosas, se estudiarán las censuras que plantearon los promotores en el orden indicado.

  1. Auto proferido el 18 de diciembre de 2024.

Previo a abordar el asunto, es pertinente precisar que se cumpl e el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC-590-2005, habida cuenta deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que contra la providencia censurada no procede recurso alguno.

En el auto cuestionado, el estrado acusado inició por señalar que la parte ejecutante presentó una liquidación de crédito que ascendió a un valor total de $6.775.128.639 por cuanto incluyó un capital de $68.957.410 -correspondiente al bono pensional -, conceptos de capitalización entre el 1° de octubre de 1995 y el 18 de diciembre de 2003 e intereses moratorios causados desde el 19 de diciembre de 2003 -fecha del deceso del causante - hasta la fecha de la realización de la liquidación (diciembre de 2023).

octubre de 1995 y el 18 de diciembre de 2003 e intereses moratorios causados desde el 19 de diciembre de 2003 -fecha del deceso del causante - hasta la fecha de la realización de la liquidación (diciembre de 2023).

Luego, indicó que CAXDAC -el 21 de febrero de 2024presentó objeción a la referida liquidación tras considerar que el monto de la obligación que le corresponde como cuota parte es de $14.541.975 , cifra que «con la actualización, capitalización e intereses moratorios » estimó en $591.586.156.

Ulteriormente, señaló que el grupo liquidador del Centro de Servicios Ad ministrativos de la Rama Judicialseccional Bogotá- realizó un trabajo de campo con el área de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del cual concluyó que:

[…]el bono pensional no puede ser redimido debido a que CAXDAC y el Ministerio de Defensa no han generado el pago de su cuota parte. Por tal motivo, una vez el bono pueda ser redimido se puede indexar mas no capitalizar, lo anterior en consideración a lo expuesto por el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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De acuerdo con lo anterior, recordó que el mentado artículo dispone que cuando se solicite la redención anticipada del bono pensional, el emisor y los contribuyentes deben pagar el mismo «actualizado y capitalizado» hasta la fecha de causación de la redención anticipada , es decir, la fecha del fallecimiento del afiliado «y actualizado desde esta

anticipada del bono pensional, el emisor y los contribuyentes deben pagar el mismo «actualizado y capitalizado» hasta la fecha de causación de la redención anticipada , es decir, la fecha del fallecimiento del afiliado «y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago».

Acto seguido, explicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que, en el caso de marras, la fecha de redención del bono pensional correspondía al 18 de diciembre de 2003 -fecha del deceso del causante -, y que en el sistema de bonos pensionales se encontraba registrado el valor de las cuotas partes que le correspondía a cada uno de los contribuyentes.

Bajo este contexto, esclareció que el procedimiento de redención del bono implica, en primer lugar, su «liquidación provisional», la cual corresponde a un « acto de trámite» que no representa « una situación jurídica concreta », por lo que coligió:

[…] Conforme lo anterior, claro está que en el presente caso, no es posible una liquidación definitiva del cálculo actuarial, pues la deuda por el mismo no ha sido pagada en su totalidad, ya que este requiere de la interacción de todos los cuotapartistas, en este caso dicha obligación no ha sido cumplida por la Caja de Auxilios y prestaciones de la asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa, de suerte que la liquidación provisional al no ser una situación jurídica c onsolidada, no puede tenerse en cuenta en una liquidación de crédito.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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jurídica c onsolidada, no puede tenerse en cuenta en una liquidación de crédito.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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Aunado a lo anterior, destacó q ue la obligación en cabeza de las ejecutadas de pagar la cifra que resultara del referido cálculo actuarial emergió durante la ejecución de las distintas relaciones laborales que sostuvo el afiliado -conforme con lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 - y «no de la sentencia que impuso la condena », de ahí que le correspondiera a las referidas ejecutadas «cumplir de manera perentoria» dicha obligación.

En este orden, concluyó:

En línea con lo anterior, imposible resulta realizar una liquidación del crédito, pues ello depende en gran medida, de la gestión de la propia parte ejecutada, en pagar lo correspondiente a la condena por el total de los días como quedo plasmado en la sentencia base de la ejecución y en el auto que libró mandamiento de pago, con lo que se concreta el monto adeudado y que con el pago constituye la única vía liberatoria de la obligación.

Así entonces, no procede aprobar la liquidación crédito hasta tanto no se compruebe el pago total de las cuotas partes asignadas a cada ejecutada, por lo que se conminará a la Caja de Auxilios y prestaciones de la asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa, para que procedan al cumplimiento de la obligación de hacer que implicó la condena impuesta y que comprende la orden ejecutiva.

Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa, para que procedan al cumplimiento de la obligación de hacer que implicó la condena impuesta y que comprende la orden ejecutiva. Cumplida tal carga, se definirá lo concerniente a la liquidación del crédito.

Sentado lo anterior, resolvió el a quo:

CONMINAR a las ejecutadas asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC “CAXDAC” y el Ministerio de Defensa, para que proceda al cumplimiento de la obligación de hacer que implicó la condena impuesta y que comprende la orden ejecutiva. Cumplida tal carga, se definirá lo concerniente a la liquidación del crédito.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Juzgado que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el a quo explicó con suficiencia los motivos por los cuales no le era posible realizar la liquidación o aprobación del crédito -deprecada por los accionanteshasta tanto no se comprobara el pago total de las cuotas partes asignadas a las ejecutadas -CAXDAC y La

suficiencia los motivos por los cuales no le era posible realizar la liquidación o aprobación del crédito -deprecada por los accionanteshasta tanto no se comprobara el pago total de las cuotas partes asignadas a las ejecutadas -CAXDAC y La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - en la sentencia emitida por el Tribunal.

De suerte que, contrario a lo argüido por l os promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 SCLAJPT-12 V.00 14 conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, por esta misma senda debe descartarse la configuración de una posible tardanza o «mora judicial» de la autoridad judicial accionada pues, aun cuando a la fecha no ha resuelto lo concerniente a la liquidación del crédito , ello se debe -precisamentea que encontró necesario efectuar un requerimiento previo a las ejecutadas para surtir tal etapa

autoridad judicial accionada pues, aun cuando a la fecha no ha resuelto lo concerniente a la liquidación del crédito , ello se debe -precisamentea que encontró necesario efectuar un requerimiento previo a las ejecutadas para surtir tal etapa procesal a través del auto previamente analizado.

A lo descrito, se suma que desde la emisión de la precitada providencia –18 de diciembre de 2024a la actualidad, no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure un retardo injustificado susceptible de ser intervenido por el juez constitucional.

Al respecto, memórese que en lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053 -2019, entre otras, ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado, lo cual en lo que corresponde al caso particular , no se encuentra acreditado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

SCLAJPT-12 V.00 15

En tal contexto, resulta improcedente la solicitud -de ordenar al ente acusado que se pronuncie sobre la aprobación o modificación de la liquidación del créditopues no le corresponde al juez de tutela adoptar tal determinación en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta, se itera, que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, como director del proceso.

juez de tutela adoptar tal determinación en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta, se itera, que no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, como director del proceso.

  1. Auto dictado el 6 de marzo de 2025.

En lo atinente al reproche formulado por los promotores en contra del mentado auto -en sede de impugnación -, debe decirse que constituye un hecho nuevo a los que plantearon en el escrito genitor, que además se trata de una circunstancia que surgió con ocasión del trámite de tutela, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa del juzgado convocado.

  1. Solicitud de Intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso ejecutivo.

En lo referente a la enunciada pretensión, recuérdese que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Nacional le corresponde a la Procuraduría General de la Nación « intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas , cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01

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Sobre la mentada función, en sentencia CC C-743-1998 la Corte Constitucional estableció:

[…] Significa lo anterior que, además de aquellos casos en los que la Ley hace obligatoria la intervención del Ministerio Público, esta será igualmente imperativa, aunque, desde luego en forma selectiva cuando el Procurador, así lo considere

[…] Significa lo anterior que, además de aquellos casos en los que la Ley hace obligatoria la intervención del Ministerio Público, esta será igualmente imperativa, aunque, desde luego en forma selectiva cuando el Procurador, así lo considere “necesario” para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

En el caso de marras, se observa que el 14 de junio de 2024 los promotores solicitaron la intervención del Ministerio Público en el proceso ejecutivo cuestionado, por lo que, la Entidad accionada -en escrito de 26 de agosto de 2024 - rogó al estrado acusado:

1. Tener al suscrito Procurador Judicial como sujeto procesal especial en lo sucesivo del proceso.

2. Pese a que la mayoría de las demandadas no presentó liquidación alternativa, y considerando que el Despacho ya solicitó el apoyo de la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, solicito se verifiquen con el mayor rigor las liquidaciones presentadas y, de resultar necesario, con apego al artículo 446.3 del C.G.P., el Despacho “altere de oficio la cuenta respectiva”.

Después, el 6 de marzo hogaño la Procuraduría insistió al Juzgado:

[…] DAR trámite con la debida celeridad al trámite del proceso ejecutivo de manera que se logre su pronta finalización, decidiendo inicialmente que “se verifiquen con el mayor rigor las liquidaciones presentadas y, de resultar necesario, con apego al artículo 446.3 del C.G.P., el Despacho “altere de oficio la cuenta respectiva”.

decidiendo inicialmente que “se verifiquen con el mayor rigor las liquidaciones presentadas y, de resultar necesario, con apego al artículo 446.3 del C.G.P., el Despacho “altere de oficio la cuenta respectiva”.

Lo expuesto, denota que la accionada, con estricta sujeción a su función constitucional, ha intervenido en elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00197-01 SCLAJPT-12 V.00 17 proceso ejecutivo n.° 2021 00469, de ahí que tal pedimento no esté llamado a prosperar al no haberse acreditado la vulneración alegada.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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