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CSJ - STL6316-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6316-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6316-2023 Radicación n.°102395 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad profirió el 11 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió CECILIA ELENA, LUISA DEL ROSARIO, ÁLVARO DE JESÚS, BERNARDITA LOURDES y MARGARITA ISABEL ESMERAL ARIZA , contra la recurrente, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Cecilia Elena, Luisa del Rosario, Álvaro de Jesús, Bernardita Lourdes y Margarita Isabel Esmeral Ariza, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102395

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En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Luisa Esmeralda Esmeral González presentó acción de tutela contra la

En lo que a este trámite interesa y del análisis del escrito de tutela, así como la documental obrante en el plenario, se advierte que Luisa Esmeralda Esmeral González presentó acción de tutela contra la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag y la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, a fin de conseguir la inclusión en nómina de pensionadas con ocasión de la Resolución PS-0716 de 7 de julio de 2022 a través de la cual la secretaría accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, el pensionado Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Esmeral Ariza. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en fallo de 26 de octubre de 2022, concedió el amparo y dispuso: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, que si aún no lo ha hecho, y una vez la parte accionante aporte los documentales incoados, en el término de cuarenta y ocho (48) horas expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la actora y proceda a remitirlo a través de la plataforma onbase de Fiduciaria para continuar el trámite de pago. De igual forma se ORDENA a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que una vez recibido a través de la plataforma Onbase el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la actora, en un término no superior a 15 días calendario, proceda a realizar el

LA PREVISORA S.A. que una vez recibido a través de la plataforma Onbase el acto administrativo de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la actora, en un término no superior a 15 días calendario, proceda a realizar el correspondiente trámite de pago, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Alegaron que Luisa Esmeralda Esmeral González «ocultó a su conveniencia», pues no le informó al juez constitucional que en su contra se adelanta proceso de impugnación de paternidad, el cual fue asignado al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Santa Marta y en el que defendió ser hija de crianza «sin sopesar con argumentos de hecho y de derecho las condiciones para adquirir tal status». 2Radicación n.° 102395

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Reprocharon que la autoridad accionada inadvirtió el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, pues la convocante tenía a su alcance el proceso ordinario laboral y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime que tampoco dependía económicamente del causante porque «convive hace algunos años en unión marital de hecho con su actual pareja sentimental, quien es el progenitor de su menor hija y quien solventa todas las necesidades básicas de su núcleo familiar». Puntualizaron que son herederos de su hermano Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Esmeral Ariza, dado que «no procreó hijos y nuestros padres están fallecidos» y que si bien no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es el fallo de tutela «abrió las puertas

de la Santísima Trinidad Esmeral Ariza, dado que «no procreó hijos y nuestros padres están fallecidos» y que si bien no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es el fallo de tutela «abrió las puertas de manera abrupta a la señora Luisa Esmeralda Esmeral González para hacerse merecedora, no solo de la sustitución pensional» , sino de todas las demás «acreencias laborales, pasivos y activos, como lo son cesantías, intereses de cesantías y seguro, como también de los bienes muebles e inmuebles» del causante. De conformidad con lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 26 de octubre de 2022 hasta tanto no exista fallo en firme dentro del proceso de impugnación de la paternidad referido y, por tanto, se deje sin efecto la Resolución PS-0716 de 7 de julio de 2022. Igualmente, pidieron que, de ser el caso, inicien los trámites necesarios a fin de establecer sanciones disciplinarias y penales a las que haya lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de marzo de 2023, la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó 3Radicación n.° 102395 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa.

SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe de las actuaciones adelantadas y concluyó que no reconoció la pensión de sobrevivientes, sino que, la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta a través de la Resolución N°.PS-0716 del 07 de julio de 2022 fue quien reconoció a favor de LUISA ESMERAL GONZALEZ una sustitución pensional por muerte de su pensionado padre, y lo amparado a través del mencionado fallo es el derecho de petición de la actora, en el sentido que en dos oportunidades aporto los documentales necesarios para la inclusión en nómina sin que las accionadas realizarán diligentemente los trámites administrativos pertinentes para su realización. La Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta sostuvo que no vulneró los derechos invocados y agregó que, en Resolución PS-0716 de 7 de julio de 2022, reconoció la sustitución pensional a Luisa Esmeral González y, en Resolución PS-1274 de 18 de noviembre de 2022, ordenó su pago. La Fiduprevisora S.A. se opuso al amparo, tras considerar que no es la llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la súplica. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de abril de 2023, el

La Fiduprevisora S.A. se opuso al amparo, tras considerar que no es la llamada a dar cumplimiento a las pretensiones de la súplica. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de abril de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, por estimar que los convocantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, pues el asunto criticado se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de su selección o no en revisión. Sin embargo, compulsó copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra «el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 4Radicación n.° 102395

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Santa Marta», por la demora en que incurrió el juzgado para remitir el expediente a la Corte Constitucional, ya que «el fallo fue emitido el 26 de octubre de 2022 [pero] solo hasta el 11 de abril de 2023 fue remitido a esa corporación», pese a que «el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en lo pertinente dispuso que, “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la titular del juzgado la impugnó en cuanto a la compulsa de copias, con fundamento en que no desconoce el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y que emitió el fallo en su oportunidad, sino que «confió que el personal a cargo de secretaría, cumpliera lo ordenado en ese mismo fallo en lo que tiene que ver con la remisión a la Corte Constitucional».

su oportunidad, sino que «confió que el personal a cargo de secretaría, cumpliera lo ordenado en ese mismo fallo en lo que tiene que ver con la remisión a la Corte Constitucional». Igualmente, anexó oficio de compulsa de copias a los empleados y acta de reparto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se remite a que no se debió compulsar copias, principalmente, porque la titular del juzgado cumplió con los términos para emitir decisión, mientras

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se remite a que no se debió compulsar copias, principalmente, porque la titular del juzgado cumplió con los términos para emitir decisión, mientras que la demora en la remisión del expediente a la Corte Constitucional estaba a cargo de un empleado de la secretaría, sumado a que ese despacho había oficiado a la comisión para la investigación respectiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, es importante indicar que se prescindirá de su estudio, habida cuenta que en primera instancia se declaró improcedente el amparo y la impugnación solo la presentó la autoridad judicial accionada frente a

No obstante, es importante indicar que se prescindirá de su estudio, habida cuenta que en primera instancia se declaró improcedente el amparo y la impugnación solo la presentó la autoridad judicial accionada frente a la compulsa de copias, de ahí que, en esta instancia, el análisis se centrará en dicho punto. 6Radicación n.° 102395

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En efecto, advierta la Sala que el juez constitucional de primera instancia resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela promovida por

CECILIA ELENA ESMERAL ARIZA, LUISA DEL ROSARIO ESMERAL

ARIZA, ALVARO DE JESUS ESMERAL ARIZA, BERNARDITA

LOURDES ESMERAL ARIZA Y MARGARITA ISABEL ESMERAL

ARIZA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA, LUISA ESMERALDA ESMERAL GONZÁLEZ; SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE SANTA MARTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en nombre propio y como vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG; JUZGADO PRIMERO DE

FAMILIA EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la Comisión

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se adelanten las respectivas investigaciones, si a ello hubiere lugar y, dentro del ámbito de las correspondientes competencias, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Así, en relación al numeral segundo de la sentencia, conviene precisar que la compulsa de copias por sí sola no implica una afectación de los derechos de la autoridad impugnante ni una extralimitación de las funciones del juez, sino que, todo lo contrario, es el cumplimiento un deber legal de los servidores públicos de poner en conocimiento de los entes competentes los actos u omisiones que estimen que podrían llegar a ser constituidos de conductas punibles o de faltas disciplinarias conforme al numeral 25 del artículo 38 del Código General Disciplinario, Ley 1952 de

2019. Incluso en sentencia CC C-738-2007, reiterada por esta Sala en fallo CSJ STL8900-2021, la Corte Constitucional estableció que la posibilidad de oficiar a las autoridades «para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una

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constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una 7Radicación n.° 102395 SCLAJPT-12 V.00 investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales». En este orden, la resolución del Tribunal obedeció a al cumplimiento de un deber legal y constituye una actuación de mero impulso que no define la responsabilidad disciplinaria, pues será en el trámite pertinente y ante el juez natural que los involucrados defiendan si hay lugar o no a una presunta falta, ya que ese es el escenario natural y no esta sede, para ejercer los derechos de defensa y contradicción que invoca la titular del despacho en la impugnación. De suerte que la medida adoptada en primera instancia no implica afectación alguna a la autoridad recurrente ni puede considerarse como una conducta irregular que dé lugar a la prosperidad de los argumentos de la impugnación. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

8Radicación n.° 102395

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

expuestas en la parte motiva de esta decisión. 8Radicación n.° 102395

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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