CSJ - STL6317-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6317-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6317-2023 Radicación n.° 70408 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que promovió PROINCALZA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VENTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.°11001310502520200043801 por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.
Como sustento de la petición de amparo, sostuvo que Paola Andrea García Niño promovió en contra de esa sociedad proceso ordinario laboral, con el propósito de obtener «el pago de sus salarios, prestaciones socialesRadicación n.° 70408 SCLAJPT-11 V.00 e indemnización», causa judicial que fue asignada al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que por auto de marzo de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar a la parte pasiva. Afirmó que el apoderado de la parte actora « no notificó el auto admisorio de conformidad con el decreto 806 de 2020, sino por aviso de conformidad con el artículo 291 del C.G.P». de manera que, al haber
Afirmó que el apoderado de la parte actora « no notificó el auto admisorio de conformidad con el decreto 806 de 2020, sino por aviso de conformidad con el artículo 291 del C.G.P». de manera que, al haber enviado citación para la notificación a la demandada en los términos del C.G.P., era obligación « darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P»., pues los términos en uno y otro régimen eran diferentes y, por el mecanismo que se empleó la parte demandante para notificarla, «ten[ía] 3 días para solicitar pruebas y a partir de este término se inicia[ba] el término de los 10 días para descorrer el traslado de la demanda», y aun cuando era «obligación […] enviar por correo certificado la copia del auto admisorio y la demanda […] no ocurrió». Arguyó que el Juzgado por auto de 13 de septiembre 2022, notificado por estado del día siguiente, dispuso: Se aporta certificación de la empresa de correo por medio del cual se tramito (sic) el citatorio indicado en el artículo 291 del CGP (subrayo), se allega guía de recibido de la empresa demandada, así las cosas de la documental arrimada no da fe que se le remitió a la demandada, por lo que, se le sugiere al profesional del derecho de la parte actora allegar en debida forma la notificación a la demanda (sic), tal como lo dispone el decreto 806 de 2020, una vez hecho lo anterior pasan las diligencias al despacho para lo de su conocimiento.” (Subrayado fuera de texto original).
demanda (sic), tal como lo dispone el decreto 806 de 2020, una vez hecho lo anterior pasan las diligencias al despacho para lo de su conocimiento.” (Subrayado fuera de texto original).
Afirmó que, aunque el apoderado de la parte demandante allegó un «facsímil del correo remitido a proincalza@hotmail.com, fechado 21 de septiembre de 2022 a la 4:34 p.m., en el que se expresaba que: «contiene: auto admisorio-copia informal de la demanda y demás» , no se aportó 2Radicación n.° 70408 SCLAJPT-11 V.00 acuse de recibo como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-2382022. Advirtió que, en gracia de discusión, si se tuviera por notificada esa entidad el 21 de septiembre de 2022, «el término para contestar la demanda se iniciaría a partir del día 23 de septiembre de 2022 y vencería el 7 de octubre de 2022», empero, el Juzgado, por auto de 27 de septiembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para practicar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. Aseveró que contra tal proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, y por auto de 24 de octubre de 2022, el a quo mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación, que fue resuelta por el Tribunal el 24 de febrero de 2023 confirmando la decisión recurrida.
mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación, que fue resuelta por el Tribunal el 24 de febrero de 2023 confirmando la decisión recurrida. Expuso que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, el primero, toda vez que «no revisó los autos ni las pruebas obrantes en el proceso y se atuvo al lapsus calami en que incurrí al afirmar que la parte actora envió el 21 de septiembre de 2021(sic) el correo electrónico no certificado. Cuando se trataba era del 21 de septiembre de 2022» y, el segundo, « al indicar que la norma aplicable era el artículo 6° del decreto 806 de 2020, cuando ya había sido derogada y se encontraba en vigencia la ley 2213 de 2022, la cual entró a regir el 13 de junio de 2022» y, la notificación por el apoderado de la parte demandante se realizó el «21 de septiembre de 2022». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la decisión del Tribunal de 24 de febrero de 2023 y, en consecuencia, se ordene a esa magistratura que «revoque la decisión adoptada por el Juzgado 25 Laboral del circuito de Bogotá y en su defecto se permita correr el traslado para contestar la demanda por el término legal 3Radicación n.° 70408 SCLAJPT-11 V.00 garantizándole el legítimo derecho a la defensa» y se pronuncie conforme a derecho respecto de la apelación del auto de fecha 27 de septiembre de 2022.
Por auto de 3 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento
garantizándole el legítimo derecho a la defensa» y se pronuncie conforme a derecho respecto de la apelación del auto de fecha 27 de septiembre de 2022.
Por auto de 3 de mayo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que sí , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá rindió el informe solicitado e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, pues las decisiones tomadas estuvieron fundadas en el material probatorio obrante en el proceso y en observancia de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso. Compartió el link del expediente. Christian Camilo Ramos Díaz, apoderado de la demandante en el proceso controvertido, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, entre otras cosas, por considerar que la accionante lo que pretende es dilatar el proceso. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reafirmó que, por auto de 24 de febrero del año en curso, esa colegiatura confirmó aquél proferido por el Juzgado el 27 de septiembre de 2022 y, que tal determinación se adoptó en observancia de las garantías constitucionales fundamentales de las partes. Compartió el link del expediente. 4Radicación n.° 70408
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constitucionales fundamentales de las partes. Compartió el link del expediente. 4Radicación n.° 70408
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No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el caso bajo examen controvierte la sociedad accionante pretende
del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen controvierte la sociedad accionante pretende que se invalide el auto 24 de febrero de 2023 por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó aquél que tuvo por no contestada la demanda. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la 5Radicación n.° 70408 SCLAJPT-11 V.00 subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de abril de 2023, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia que zanjó el asunto controvertido. Y el segundo, habida cuenta que, contra tal proveído no procedía recurso alguno. Pues bien, al analizar el auto de 24 de febrero de 2023, se advierte que el Tribunal, tras destacar que no era objeto de discusión que la demanda fue admitida el 26 de marzo de 2021 y que se ordenó practicar la notificación al demandado en la forma dispuesta en el artículo 41 del C.P.L. y en caso de que no fuera hallado el demandado y por ello se impidiera la notificación, se procediera conforme a lo preceptuado en el
notificación al demandado en la forma dispuesta en el artículo 41 del C.P.L. y en caso de que no fuera hallado el demandado y por ello se impidiera la notificación, se procediera conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la misma norma y, el Decreto 806 de 2020, señaló «que la norma a aplicar para la notificación a la parte demandada en este caso era el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 como se dispuso en el Auto mencionado y en atención a que era la norma que se encontraba vigente para ese momento», disposición que reprodujo en su integridad.
Seguidamente asentó que: Mediante Auto del 13 de septiembre de 2022 (archivo 10) el Juzgado requirió a la parte actora para que allegara en debida forma la notificación a la parte demandada conforme al Decreto 806 del 2020, por lo que la parte actora allegó escrito de fecha 24 de enero de 2023 al que anexó el correo dirigido a
pronicalza@hotmail.com el 6 de octubre de 2020 y el 12 de febrero de 2021 mediante los cuales remitió la demanda y sus anexos (archivo 7 f. 9 y 12) e igualmente remitió al mismo correo el 21 de septiembre de 2022 la subsanación y admisión de la demanda (archivo 11 f.11) tal y como había sido solicitado por el Juzgado en Auto del 13 de septiembre de 2022 (archivo 10). Lo anterior, es aceptado por la parte recurrente en su escrito cuando manifiesta que “el 21 de septiembre de 2021 se envió a su representada por correo electrónico no certificado, una comunicación sin fecha, en la que anuncia
Lo anterior, es aceptado por la parte recurrente en su escrito cuando manifiesta que “el 21 de septiembre de 2021 se envió a su representada por correo electrónico no certificado, una comunicación sin fecha, en la que anuncia como anexos el Auto admisorio de la demanda y copia íntegra de esta con el Auto de fecha 25 de marzo de 2021 que rechazó la demanda por ausencia de notificación a la parte pasiva y el Auto del 26 de marzo de 2021 que resuelve el recurso de apelación y admite la demanda”, por lo que no es de recibo lo 6Radicación n.° 70408 SCLAJPT-11 V.00 manifestado en el recurso respecto a que la notificación no fue remitida en debida forma, toda vez que está demostrado que la demandada recibió al correo pronicalza@hotmail.com todos los documentos que disponía el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para el momento y conforme al cual la notificación se cumple con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, por lo que no era necesario que el apoderado anunciara en su escrito a cuál norma estaba acudiendo para notificar a la demandada o que lo remitiera por correo certificado. En cuanto a haberse advertido lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T.S.S. es claro que esta advertencia se encontraba en el auto admisorio que fue notificado, pues ya no se requiere una comunicación adicional al envío del correo; y por
En cuanto a haberse advertido lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T.S.S. es claro que esta advertencia se encontraba en el auto admisorio que fue notificado, pues ya no se requiere una comunicación adicional al envío del correo; y por último, respecto al término legal para contestar la demanda, este es el establecido en la norma ya citada, es decir, que se entendía realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaban a correr a partir del día siguiente, por lo que notificada la demanda el 21 de septiembre de 2021 el término de 10 días para contestarla iniciaba el 24 de septiembre y vencía el 7 de octubre de 2021, fecha para la cual no se había presentado la contestación, por lo que debía tenerse por no contestada, como en efecto se decidió por el A quo en el Auto impugnado. ( Subrayas fuera del texto original). Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal accionado estuvo apoyada en el ordenamiento que rige la situación jurídica, que lo condujo a reafirmar que la demandada fue notificada el 21 de septiembre de 2021, de ahí que el término para contestarla venciera el 7 de octubre de 2021, de manera que se descarta la configuración de algún defecto de los endilgados por la accionante que habilite la intervención del juez constitucional, mucho más cuando la norma vigente para la época de la notificación a la demandada era el Decreto 806 de 2020, disposición que a propósito se transformó en
habilite la intervención del juez constitucional, mucho más cuando la norma vigente para la época de la notificación a la demandada era el Decreto 806 de 2020, disposición que a propósito se transformó en legislación permanente con la Ley 1322 de 2022, notificada en el Diario Oficial nº 52.064 de 13 de junio de 2022.
En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los dislates evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma 7Radicación n.° 70408 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. Ahora, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas
sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Y es que, aun cuando la promotora pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación que en su criterio debió tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de esta herramienta constitucional que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material, razón por la que no son atendibles las pretensiones. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 8Radicación n.° 70408
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En ese orden, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
8Radicación n.° 70408
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En ese orden, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESULEVE PRIMERO: NEGAR el amparo decretado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 70408
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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