CSJ - STL6318-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6318-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6318-2023 Radicación n.° 102481 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que DIANA MARCELA LUNA ORTIZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 19 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Diana Marcela Luna Ortiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que a este trámite interesa, manifestó que el agenciado inició proceso ordinario laboral contra Beltech Colombia S.A., a fin de que seRadicación n.° 102481 SCLAJPT-12 V.00 declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en fallo de 3 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad a través
parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad a través de fallo de 2 de julio de 2015. Inconforme, la parte demandante interpuso casación y, en fallo de 27 de octubre de 2021, esta Sala casó la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, ordenó condenar al pago de prestaciones sociales y la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías. El 1 de marzo de 2022, la sociedad consignó en depósito judicial la suma adeudada a la trabajadora, dineros que quedaron constituidos en título judicial «400100008378594».
En auto de 7 de marzo de 2022, el juzgado aprobó la liquidación de costas y, el 11 de igual mes, la convocante revocó el poder otorgado al profesional en derecho que la representó en la causa y concedió mandato a otro apoderado, el cual solicitó la entrega del título judicial. El 17 de marzo siguiente, el abogado inicial presentó incidente de regulación de honorarios y, en proveído de 7 de julio de 2022, el a quo requirió a la parte para que allegara paz y salvo, en desacuerdo, la interesada interpuso recurso de reposición, y, con auto de 7 de septiembre del mismo año, el despacho negó por extemporáneo el medio de impugnación. El 16 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó nuevamente la 2Radicación n.° 102481 SCLAJPT-12 V.00 entrega del título judicial.
impugnación. El 16 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó nuevamente la 2Radicación n.° 102481 SCLAJPT-12 V.00 entrega del título judicial. En pronunciamiento de 1 de noviembre de 2022, la autoridad judicial corrió traslado del incidente de regulación de honorarios y determinó que después se pronunciaría sobre la entrega del título judicial. Posteriormente, el a quo fijó el 30 de marzo de 2023 para resolver la regulación de honorarios, pero la diligencia fue aplazada. Alegó que el juzgado incurrió en mora por las dilaciones injustificadas del proceso y el incumplimiento de los términos judiciales. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al juzgado entregar el título judicial «400100008378594» y resolver el incidente de regulación de honorarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 31 marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a la convocada y vincular a Belltech Colombia S.A., para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 102481
SCLAJPT-12 V.00
Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.° 102481
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, tras considerar que si bien el incidente de regulación de honorarios «es facultativo al proceso inicial», lo cierto es que en el caso bajo estudio, este se dio con ocasión de la revocatoria del poder, aunado a que la falta de entrega del título judicial obedeció a que la parte no aportó el paz y salvo «en aras de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción que le asiste a las partes, razón por la cual no se observa vulneración a derecho fundamental invocado por la accionante». De otro lado, en lo atinente a que se adelante el incidente, el Tribunal concluyó: Se acredita que se ha cumplido a cabalidad los trámites pertinentes y necesarios que revisten tanto el proceso ejecutivo, como el incidente de regulación de honorarios, imprimiéndole al mismo la celeridad que la carga laboral con que cuenta el juzgado accionado; es como se evidencia en la documental que anexa, pues las peticiones que ha elevado la parte actora, se han resuelto en derecho y en forma oportuna y con el sumo cuidado de no vulnerar derechos de ninguna de las partes, más aún ante la existencia de dineros que fueron consignados con destino al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer argumentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES
de las partes, más aún ante la existencia de dineros que fueron consignados con destino al proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer argumentación alguna.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 102481 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Sala que analizará integralmente la acción de tutela, habida cuenta que la parte impugnante no elevó reparo alguno. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado entregar el título judicial «400100008378594» y resolver el incidente de regulación de honorarios, tras considerar que se ha incurrido en mora judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene al juzgado entregar el título judicial «400100008378594» y resolver el incidente de regulación de honorarios, tras considerar que se ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporaci ón en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
5Radicación n.° 102481
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Así, es importante señalar: (i) Diana Marcela Luna Ortiz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge demandante dentro del proceso que cuestiona.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.
(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en sus artículos 228 y 230.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019 y, recientemente, en STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la 6Radicación n.° 102481 SCLAJPT-12 V.00 organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues
SCLAJPT-12 V.00 organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Adicionalmente, de la documental obrante en el plenario, se observa que, en auto de 1 de noviembre de 2022, corrió traslado del incidente referido y sostuvo que la entrega irrogada se efectuaría una vez se adelante el trámite incidente «a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de
que, en auto de 1 de noviembre de 2022, corrió traslado del incidente referido y sostuvo que la entrega irrogada se efectuaría una vez se adelante el trámite incidente «a fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste a las partes». Posteriormente, en proveído de 23 de enero de 2023 fijó fecha para audiencia a fin de resolver el asunto, la cual fue aplazada, mientras que, en decisión de 26 de abril de 2023, el despacho decretó pruebas de oficio, así como las solicitadas por la demandante y, en consecuencia, corrió el término de 5 días para el recaudo 7Radicación n.° 102481 SCLAJPT-12 V.00 probatorio. De ahí que se viene adelantando las actuaciones pertinentes a fin de definir la entrega del título judicial y el incidente de regulación de honorarios. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto se niega el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto se niega el amparo, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 102481
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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