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CSJ - STL6319-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6319-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6319-2022 Radicación n.° 97479 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO MAYO CÓRDOBA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 4 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Mayo Córdoba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 97479

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que como abogado de la señora Blanca Beatriz Bernal Arana promovió demanda ordinaria laboral contra la señora María Teresa Montoya de Groot, asunto que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda condenando a la demandada al pago de las sumas descritas en dicha decisión, determinación confirmada el 21 de agosto

diciembre de 2019 accedió a las súplicas de la demanda condenando a la demandada al pago de las sumas descritas en dicha decisión, determinación confirmada el 21 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Relató que el juzgado de conocimiento con proveído de 27 de octubre de 2020 ordenó que por secretaría se liquidaran las costas del proceso además de modificar las agencias en derecho que en principio fijó en la suma de $1.500.000 y que el ad quem determinó en segunda instancia, por concepto de $500.000 y omitió liquidar las costas que se causaron dentro del juicio, las cuales aprobó con auto de 1 de diciembre de 2020, además de ordenar el archivo del proceso. Explicó que el 16 de diciembre de 2020, propuso incidente de nulidad contra el auto de 1 de diciembre de 2020, así mismo, señaló que inició demanda ejecutiva para el pago de la sentencia, peticiones que ingresaron al despacho el 13 de julio de 2021. Sostuvo que el 28 de julio del pasado año, fue rechazada de plano la nulidad propuesta, empero que el despacho judicial ordenó rehacer la liquidación para ajustarla a lo 2Radicación n.° 97479 SCLAJPT-12 V.00 indicado en la sentencia, así mismo dispuso dar trámite a la demanda ejecutiva, momento en que tuvo conocimiento que la demandada sin su comparecencia le pagó a su mandante las condenas impuestas en la sentencia, así mismo que

indicado en la sentencia, así mismo dispuso dar trámite a la demanda ejecutiva, momento en que tuvo conocimiento que la demandada sin su comparecencia le pagó a su mandante las condenas impuestas en la sentencia, así mismo que constituyó un depósito judicial de $2.000.000 los cuales completan el pago total de la condena judicial impuesta. Narró que de forma verbal y escrita ha requerido la entrega del dinero depositado, toda vez que se encuentra facultado para recibir de acuerdo con el poder que le fue conferido, a más que le asiste derecho a dichos dineros en tanto que hacen parte de las agencias en derecho, empero cuestionó que a la fecha le ha sido imposible obtener la entrega de los mismos ante las trabas que viene ejerciendo el despacho accionado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se ordene en su favor la entrega del depósito judicial constituido ante el Banco Agrario de Colombia por la señora María Teresa Montoya de Groot en favor de la señora Blanca Beatriz Bernal Arana en cuantía de $2.000.000 y que corresponde a las costas del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Con proveído de 23 de mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al

Con proveído de 23 de mayo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá realizó un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, para lo cual expuso que en dicho despacho se tramitó el proceso ordinario laboral radicado número 11001310500520160049400, asunto en el que afirmó que la demandante fue la señora Blanca Beatriz Bernal representada por el accionante Carlos Alberto Mayo Córdoba, Expuso que de igual forma cursa el proceso ejecutivo con radicado No 11001310500520220001100, que con providencia de 20 de enero de 2022, negó el mandamiento de pago total de la obligación al demostrar la parte demandada el pago total de la obligación, toda vez que presentó un depósito judicial constituido el 2 de marzo de 2020 como «pago por consignación de prestaciones laborales», consignado ante el Banco Agrario de Colombia a la cuenta dispuesta por dicha entidad bancaria para tal fin, advirtiendo que dicho pago por consignación debe ser sometido a reparto a fin de que sea asignado a un despacho judicial, autoridad a quien le corresponde decidir si ordena o no el pago y a quién entrega el mismo. 4Radicación n.° 97479

pago por consignación debe ser sometido a reparto a fin de que sea asignado a un despacho judicial, autoridad a quien le corresponde decidir si ordena o no el pago y a quién entrega el mismo. 4Radicación n.° 97479

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Por demás, señaló que en razón a que el pago por consignación solicitado no fue asignado por la Oficina de Reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en consecuencia en la cuenta de ese Juzgado no hay título alguno en favor de la señora Blanca Beatriz Bernal, ni títulos constituidos por la señora María Teresa Montoya de Groot., pero que consultada la página web del Banco Agrario, observó que el depósito judicial constituido por la señora María Teresa Montoya, en favor de Blanca Beatriz Bernal, por valor de $2.000.000 el día 2 de marzo de 2020, corresponde al Título Judicial No 4000100007609196 que no se ha asignado a un juzgado específico y aún no se ha dado orden de entrega, razón por la que indicó que el tutelista debe requerir a la Oficina de Depósitos Judiciales se le informe el Juzgado al cuál le correspondió el citado pago por consignación, así mismo deberá adelantar ante el juzgado correspondiente el trámite respectivo para su cobro. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras señalar que no existe mora por parte de la autoridad accionada, para lo cual expresó: En este caso, encuentra la Sala que conforme a la respuesta dada

2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras señalar que no existe mora por parte de la autoridad accionada, para lo cual expresó: En este caso, encuentra la Sala que conforme a la respuesta dada por el Juzgado y que se corrobora con la notificación en el registro de “Consulta de Procesos”, el proceso ejecutivo 2022-0011 se radicó el 19 de enero de 2022 y el 21 del mismo mes se registró auto que niega el mandamiento ejecutivo. También se observa que el 11 de febrero del presente año se radicó solicitud de entrega de títulos que aún no ha sido resuelta, sin que el accionante haya acreditado que presentara estas solicitudes en fecha anterior a su radicación en el sistema, como lo indica en el escrito de tutela. 5Radicación n.° 97479

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Finalmente, en el numeral segundo de la sentencia, requirió al juzgado accionado «para que proceda a dar respuesta a la solicitud del 11 de febrero del año en curso e informe al accionante que el depósito judicial 4000100007609196 del banco Agrario por la suma de $2.000.000 fue efectuado como pago por consignación no se encuentra a órdenes del Juzgado, para que el accionante adelante el trámite correspondiente para su entrega».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo, indicando que existe una mora judicial de trece meses para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia,

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo, indicando que existe una mora judicial de trece meses para pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia, máxime que adujo que «el Título Judicial número 4000100007609196 por valor de $2.000.000 de fecha 2 de marzo de 2020, fue depositado al Juzgado, a nombre de mi representada, con cargo al proceso y con posterioridad a la sentencia con lo que se evidencia que el Juzgado no sólo está faltando a la verdad, sino que insulta la inteligencia de quienes intervenimos en el proceso, porque para el PAGO POR CONSIGNACIÓN, consagrado en el artículo 381 del C. G. P., se debe presentar una demanda que tiene como presupuesto para su admisión la negativa a recibir el pago por parte del acreedor y eso no se ha demostrado ni probado».

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que, en el caso bajo

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De entrada, conviene acotar que, en el caso bajo estudio, el accionante enfila su impugnación en insistir que al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió en representación de la señora Blanca Beatriz Bernal Arana el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ha incurrido en mora judicial en la entrega de un depósito judicial constituido en favor de su poderdante en cuantía de $2.000.000, lo que en su sentir se constituye en la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que pasaron cuatro años de haberse proferido la sentencia y dos años de depositarse los dineros. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes 7Radicación n.° 97479

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requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

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requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoce del proceso cuestionado. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iii) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial

omisión se mantiene en el tiempo.

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(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. No obstante lo anterior, de las documentales aportadas en el expediente se evidencia que no existe legitimación en la causa por activa, habida cuenta que al revisar la capacidad que le asiste al abogado Carlos Alberto Mayo Córdoba, para pretender lo solicitado, se advierte que no allegó poder especial que lo habilite para la presentación de esta acción de tutela, y tampoco alegó o demostró los motivos que dieran lugar a la intervención como agente oficioso, todo lo contrario, aseguró intervenir en nombre propio. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9Radicación n.° 97479

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De ahí que, que se concluye que el profesional del derecho Mayo Córdoba carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión del proceso instaurado por la señora Blanca Beatriz Bernal Arana, pues, se itera, dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación en esta acción de tutela. Ahora, debe destacarse que, pese a que el profesional haya fungido como apoderado judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a sus poderdantes, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa de los petentes, de suerte que no puede arrogárselas a «nombre propio», tal y como sucedió. Adicionalmente, el mandato conferido en el proceso ordinario laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, pues de ello no existe prueba alguna. Ello por cuanto la

Adicionalmente, el mandato conferido en el proceso ordinario laboral tampoco se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, pues de ello no existe prueba alguna. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL46952019, CSJ STL16468-2019 y CSJ STL1124-2020, en las 10Radicación n.° 97479 SCLAJPT-12 V.00 cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de revocarse el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por no acatarse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primer grado , para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

sentencia de primer grado , para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 97479

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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