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CSJ - STL6319-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6319-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6319-2023 Radicación n.° 102451 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló RAMIRO ENRÍQUEZ ROSERO en nombre de Felipe Cuero Valentierra, Mario Andrés Guerrero Vásquez, Pedro Elías Quiñones, Fernando Sinisterra Yépez, Cicerón Padilla, Inocencio Ibarbo Montaño, Breiner Sinisterra Quiñones Erney García Carabali, Carlos Carabali Flórez, Elkin García Carabalí, Víctor Antonio Velandia García, Víctor García Rebolledo, Dalmiro Andrade Escobar, Asnoraldo Ferrin, Luis Alberto Rivera, Freddy Narváez Ferrin, Libio Santos Armero, Darwin Anís Montaño Angulo, Balduino Quiñones Pereira, Linder Fidencio Mejía Riascos, Ricardo Landázuri Preciado, Mauro Riascos, John Carlos Tello Valverde,, Ramiro Segura, José Danilo Quiñones Solís, Segundo Eliodoro Sinisterra, Armando Sinisterra Quiñones, Alberto Rivera Solís, Segundo Silvano Yépez Olaya, Gerardo Mosquera C, Milton Montaño Hurtado, Cecilio Leónidas Ramos, Efrén Aguiño, Carlos Julio Guerrero Sevillano, Fidencio Castillo Cabezas, Benjamín Rodríguez Caicedo, Alberto Ospina, Jesús Genoven Gonzales Estrella, Justino Marquínez, Eustorgio

Sevillano, Fidencio Castillo Cabezas, Benjamín Rodríguez Caicedo, Alberto Ospina, Jesús Genoven Gonzales Estrella, Justino Marquínez, Eustorgio Cortez, Herminio Hurtado Tenorio, Luis Enrique Valencia, Arnulfo Hurtado, Luis Mariano Castro Hurtado, Jorge Franklin Klinger, Alex Ramos Yépez,Radicación n.° 102451

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Yesid Torres Solís, Gutemberg Tenorio Valencia, Felipe Wilfrido Cortez Quiñones, Néstor Orobio Hurtado, Ramon Orobio Hurtad, José Wilson Caicedo, Lupo Gerardo Hurtado Cabezas, Daniel Segundo Cortez Andrade, Segundo Isoe Ordoñez, Jesús Elerme Quiñones, Jesús Alberto Cuero, Wilberto Salazar Cortez, Regulo Solís, Omar Rivera Viveros, Agapito Granja Castillo, Dennis Moisés Castrillón Valencia, Segundo Tomas rodríguez, William Euliquio Caicedo, Ángel Domingo Rosas, José Félix Marquínez Cuero, Cruz Elpidio Quiñones, Constantino Quiñones Castañeda, Ender Mauricio Angulo Caicedo, Ernesto González, Eider Saya Palacios, Julio Regulo Cuabu Ocampo, Segundo Leopoldo Castillo Estupiñán, Johnny Ángel Torres Magallanes, Nelson Martin Angulo Jacome, Cristóbal Fontalvo Hernández, Omar Eduardo Cortez Segura, Hever Quiñones, Never Smith Rúa Correa, Alfonso Quiñones Portes, José Lucas Arroyo, Hermes Sofonías

Hernández, Omar Eduardo Cortez Segura, Hever Quiñones, Never Smith Rúa Correa, Alfonso Quiñones Portes, José Lucas Arroyo, Hermes Sofonías Tenorio Angulo, Carlos Hurtado Angulo, Serapio Jaramillo, Alcibíades Vallecilla Aguiño, Romelio Escobar, Demóstenes Castro, Senén Aquiles Tenorio García, Ercy Enrique Batioja, Ever Rojas, Ruber Ember España, Luis Eliseo Moreno, José Ledesma Solís, Jorge Enrique Banguera, Ángel Enore Caicedo Angulo, Adolfo Campaz Solís, Alexander Saya, Raúl Castillo Batalla, Sergio Tulio Preciado, Eliecer Cuero Quiñones, Cristóbal Micolta, Ricardo Belalcázar, Segundo Cortez, Omar Filoteo Cortez, Educar Fidencio Cortez Caicedo, Nilson Eduardo Carabali, Sinfroniano Orobio Granja, Luis E Vallecilla, Alejandro Valencia, Memo Fernández Ordoñez, Yimes Carlos Montaño Caicedo, Justino Estacio Aguiño, Eduardo Segura Aguiño, Alfredo Hurtado Riascos, Carlos Feliciano Torres Preciado, Julio Castillo Riascos, José Efrén Angulo Cortez, Hernán Preciado, Álvaro Preciado, Ubilio Cabezas Guerrero, Saul Landázuri Preciado, German Profeta Castillo Cortez, Wilson Alfredo Preciado, Abad Castillo Cortez, Jaime Cortez Palacios, Segundo León Castillo Quiñones, Omar Castillo Caicedo, José Pardo Llada Dajome, Orlando Asnoraldo García Guerrero, Gerardo Montaño, Isidoro Cortez Ordoñez,

Castillo Quiñones, Omar Castillo Caicedo, José Pardo Llada Dajome, Orlando Asnoraldo García Guerrero, Gerardo Montaño, Isidoro Cortez Ordoñez, Freide Preciado Preciado, Geri Leonel Cifuentes Valencia, Avelino Guerrero, 2Radicación n.° 102451

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Luis Armando Tenorio Riascos, Beder Rodríguez Viveros, Ramiro Quiñones Guerrero, José Landázuri, Tito Luis Cuero Riascos, Luis Fernando Medina Vélez, Cesar Edmundo Enríquez C, Hugo Florencio Marmolejo Redin, Mauro Arturo Micolta, Milton Sevillano Cortez, Juan Gregorio Perlaza, Luis Armando Tenorio Riascos, Beder Rodríguez Viveros, Ramiro Quiñones Guerrero, José Landázuri Tito Luis Cuero Riascos, Luis Fernando Medina Vélez, Cesar Edmundo Enríquez C, Hugo Florencio Marmolejo Redin, Mauro Arturo Micolta, Milton Sevillano Cortez y Juan Gregorio Perlaza, Herney García Carabalí, Alex Ramos Yepes, Luis Enrique Valencia y Justino Marquines, Claudia Alexandra Klinger Guerrero, Elsy Maite Cortez García, Sandra Patricia Banguera, Alma Inés Diaz, Isaura Quiñones de Cortez, Juana Evangelista Rentería, Ercilia Carabali Ramos, Irlanda Emilides García Carabali, María Aguirre de Bolaños, Celida Estupiñán Reina, Elsy García Carabali, Nohora. O. Cabezas Cortez, María Sofia Cortez, Ana María Celorio,

Carabali, María Aguirre de Bolaños, Celida Estupiñán Reina, Elsy García Carabali, Nohora. O. Cabezas Cortez, María Sofia Cortez, Ana María Celorio, Aurora Helena Guerrero, Hermelina Perlaza Hurtado, Mar1ela Caicedo, María de los Santos Ferrin Cortez, Isabel Yolanda Castillo, Yasmin Preciado Arboleda, Herminia Sinisterra Quiñones, Eulogia Delgado de Micolta, Elda Sevillano, Auria María Hurtado De Orobio, Lucrecia de Jesús Angulo, María Romelia Rivera Ruiz, Ana Digna Yépez,- Dedicación Rodríguez de Batalla, Carmen Andrea Marquínez, Granada Susana Aguiño, María Berta Aguiño Borja, Ubaldina Orando Hurtado, Alba Lucy Del Rosario Padilla, Socorro Perlaza Guerrero, M1reya Katerine Klinger Guerrero, Lucy Mireya Cortez Segura, María Ufania Meza de Quiñones, Doris Landázuri Estacio, Seneida Cortez, Mercy Clemencia Caicedo, Rosa Riascos Rosales, Bartola Caicedo Castro, Evanelina Caicedo Castro, Teresa de Jesús Banguera, Dore Matilde Landázuri, Francisca Cortez, Grimanesa Guerrero Ordoñez, Elvira Landázuri Viveros, Sandra Patricia Reina Cabezas, Bertilda Landázuri Viveros, Luz Stella Torres, Jenny Ester Merchancano Meza, Ofelia Solís Mosquera, Martha Beatriz Solís Montaño, María Cilia Mosquera, Clemilda Escobar De Angulo, Silvia Jasmín Alomia Solís, Ana Cecilia Quiñones Godoy, Basilia Emperatriz 3Radicación n.° 102451

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Beatriz Solís Montaño, María Cilia Mosquera, Clemilda Escobar De Angulo, Silvia Jasmín Alomia Solís, Ana Cecilia Quiñones Godoy, Basilia Emperatriz 3Radicación n.° 102451

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Bonilla Klinger, Ninfa Rodríguez Batiosa, Oneida Calonge Cuero, Rogelia Quiñones, Carmen Dora Hurtado Cuero, Gloria Cortez Andares, Corina Marquínez Micolta, Jenny Agustina Cuero Vidal, Delly Ordoñez Banguera, Dalia Milena Viveros, María Lurdes Montaño Granja, Juliana Vallecílla Ortiz, Mercedes Ortiz, América Cundumi Montaño, Eusebia Luz Micolta, Marleny Hurtado, Esperanza Cuero, Celestina Borja De Micolta, Ilse Florinda Quiñones, Hilda Alicia Cuero Pena, Cipriana Cuero Tenorio, Sara Alicia Batioja, Rosana Andrade De Cortez, María Anaury Quiñones, María Glilcy Sevillano Camacho, Indira Filoteo Granja, Alicia Del Carmen Quiñones, Cilia Bergilda Rodríguez Ortiz, Filomena Jiménez De Quiñones, Aurora Estrella Paz, Segunda Andrea Quiñones, Digna Floralba Castillo Sevillano, María Juana Kliinger Mosquera, María Casimira Solís Hurtado, Clariza Santos Sinisterra Riascos, Elvira Vallecilla Hurtado, María Elba Moreno Guevara, Rosa María Solís Mosquera, Margarita Arboleda, Adriana Gutiérrez Solís, Mercy Viveros Castillo, Doris Delfina Carvajal Sevillano, Oderay Arboleda,

Rosa María Solís Mosquera, Margarita Arboleda, Adriana Gutiérrez Solís, Mercy Viveros Castillo, Doris Delfina Carvajal Sevillano, Oderay Arboleda, Silvia Maritza Ramírez Chaverra, María Zulaima Castillo Banguera, María Jesús Yépez Marquínez, Estela Cortez Quiñones, Emeli Rosania Cortez, Josefa Segura Quiñones, Juana Bartola Cortez, Alicia Castillo, Rosa María Castillo Ortiz, Angela Rengifo Bermúdez, Gladis Cecilia Casierra Banquera, Apolianaria Yépez, Edilma Valencia Estupiñán, Maura Ballesteros Aguiño, Nancy Benítez Cuero, Yolima Paredes Perlaza, Teresa Angulo Vallecilla, Beatriz Sinisterra de Ledesma, Emilia Banguera, Albertina Casierra, Enis Mariela Riascos, Yudy Granja Valencia, Beatriz Quiñones, Flaminia Peralta Jacome, Yulie Yépez Aragón, Mirian Liliana Martínez, María Alejandra Salazar, Consuelo Caicedo, Rebeca Enríquez De Ocampo,- Fulvia María Quiñones, Emilsy Arboleda Villarreal, Rosa Riascos De Rosales, Lila Soteria Rivera Sevillano, Oleisa Gongora, Delfida Germania Montaño, Elba Tello, Lastenia Bustamante Solís, Jesús Dionisia Quiñones y Maritza Perlaza Guerrero contra la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida 4Radicación n.° 102451

Guerrero contra la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida 4Radicación n.° 102451

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contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, trámite en el cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicación nº 52835310300220100008800.

I. ANTECEDENTES La presente acción se inició con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Adujo que en nombre de los accionantes promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Petroecuador, la Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. ; que la citada causa judicial fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, despacho que por auto de 26 de agosto de 2010 admitió la demanda; que una vez fue notificada la parte pasiva, esta formuló excepciones previas y perentorias y, que el 29 de noviembre de 2011 se practicó la audiencia de conciliación y resolución de excepciones, las cuales no prosperaron. Explicó que a pesar de los múltiples requerimientos para que se abriera a pruebas, el juzgado «en auto del 26 de abril de 2022 en lugar de

excepciones, las cuales no prosperaron. Explicó que a pesar de los múltiples requerimientos para que se abriera a pruebas, el juzgado «en auto del 26 de abril de 2022 en lugar de imprimirle al proceso la actuación respectiva actividad que le correspondía al Despacho y no a los abogados-, decidió declarar el desistimiento tácito ordenando la terminación del proceso». Aseveró que debido a problemas de conectividad en el Municipio de Tumaco, no fue posible recurrir el citado auto, debido a lo cual, formularon nulidad con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., que fue resuelta de manera negativa por auto 23 de junio 2022; sin embargo, se 5Radicación n.° 102451 SCLAJPT-11 V.00 declaró de manera oficiosa la nulidad consagrada en el numeral 2° ibidem, puesto que se había actuado contra providencia ejecutoriada del Superior y, en consecuencia, se dejó sin efectos el auto que declaró la terminación anormal del proceso. Sostuvo que frente a tal determinación el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, que respecto del primero, el a quo mantuvo indemne la decisión y el segundo, fue zanjado por el Tribunal el 6 de febrero de 2023 por el cual, revocó el auto de 23 de junio de 2022, para en su lugar, « declarar que no había operado la causal de nulidad declarada de oficio por el Juzgado en el mencionado auto y que en consecuencia seguía produciendo efectos legales y jurídicos el auto

23 de junio de 2022, para en su lugar, « declarar que no había operado la causal de nulidad declarada de oficio por el Juzgado en el mencionado auto y que en consecuencia seguía produciendo efectos legales y jurídicos el auto proferido el 26 de abril de 2022 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito». Y, que el Juzgado el 13 de febrero de 2023, dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, señalando « que cobraba ejecutoria el auto del 26 de abril de 2022 mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito». Considera que los accionados vulneraron las garantías constitucionales de sus representados, dado que « no se debía declarar el desistimiento tácito, pues en criterio del accionante esta figura jurídica operaba « como consecuencia del no cumplimiento en un lapso determinado de tiempo, de una carga procesal de alguna de las partes y de la cual dependiera la continuidad del proceso», situación que no fue la que se acaeció en el proceso declarativo, «en donde lo que estaba pendiente era el trámite de un incidente que había formulado la parte demandada y la apertura a pruebas del proceso» y, cuya carga era del juez, quien tenía el deber de impulsar el proceso y evitar demoras injustificadas. 6Radicación n.° 102451

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En consonancia con lo anterior, precisó que «Si bien en el último año no hay oficio, la parte demandante de manera reiterada ha solicitado al Juzgado de manera telefónica y personal se dé el impulso que corresponde al proceso, como podrán dar cuenta los funcionarios del Juzgado».

hay oficio, la parte demandante de manera reiterada ha solicitado al Juzgado de manera telefónica y personal se dé el impulso que corresponde al proceso, como podrán dar cuenta los funcionarios del Juzgado». En suma, que la denegación de justicia que en este caso afecta a un grupo de personas que tienen especial protección constitucional puesto que se trata de; […] pescadores artesanales y concheros de Tumaco, quienes como consecuencia de las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y del Juzgado a quien correspondió conocer el proceso, quedan en un limbo, desamparados del Estado, pues no podrán acceder a la justicia ante el daño causado por una empresa estatal como lo es PETROECUADOR, por la afectación que produjo el derrame de crudo en la costa pacífica, que afectó no solo el medioambiente, sino también el derecho al trabajo y afectación patrimonial a los demandantes quienes derivan y han derivado su sustento de las actividades que por cuestión cultural han desarrollado y los identifican como es la pesca artesanal y la recolección de conchas, al negárseles el acceso a la justicia declarando injustificadamente el desistimiento tácito, cuando ya no podrían volver a demandar debido al tiempo que ha pasado desde la ocurrencia de los hechos hasta esta fecha, por cuanto ya se hallaría prescrita la acción civil. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, « dejar sin efecto el auto proferido el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco […] inclusive, y los demás derivados de aquel » y, en consecuencia, ordenar que, «en término no superior a 48 horas se proceda a emitir

Tumaco […] inclusive, y los demás derivados de aquel » y, en consecuencia, ordenar que, «en término no superior a 48 horas se proceda a emitir providencia en donde se revóquela decisión de declarar el desistimiento tácito del proceso, y en su lugar, se proceda a emitir providencia en donde se disponga continuar con el trámite respectivo imprimiéndole al proceso la actuación que corresponda».

II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

7Radicación n.° 102451

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Por auto de 17 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción formulada en nombre de Felipe Cuero Valentierra, Mario Andrés Guerrero Riascos, Elkin García Carabalí, Mario Andrés Guerrero Riascos, Libio Santos Armero, Herney García Carabalí, Jorge Franklin Klinger, Alex Ramos Yepes, Luis Mariano Castro Hurtado, Luis Enrique Valencia, Herminio Hurtado Tenorio y Justino Marquines; corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Empero lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitió la solicitud respecto de « los accionantes indeterminados, a cuyo favor se impulsa la acción, con el fin de que sean debidamente identificados», por cuanto Ramiro Enríquez Rosero, suscriptor del libelo, afirmó actuar en representación de «un número total de 286

debidamente identificados», por cuanto Ramiro Enríquez Rosero, suscriptor del libelo, afirmó actuar en representación de «un número total de 286 pescadores artesanales y concheras», pero no precisó su nombre, ni tampoco allegó evidencia del «poder» que lo habilitara para defender sus derechos, en virtud de lo cual se corrió traslado de 3 días para que subsanara, advirtiéndole que de no darse cumplimiento a esa directriz, la tutela se rechazaría frente a las personas descritas como «otros en un número total de 286 pescadores artesanales y concheras». En auto de 28 de marzo de 2023, manifestó que, en cumplimiento de la anterior directriz, el memorialista, oportunamente, allegó un escrito en el que precisó el nombre de sus defendidos, con fundamento en lo anterior resolvió: Se avoca el conocimiento de la salvaguarda que Ramiro Enríquez Rosero, formuló contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco. Lo anterior, en nombre de Felipe Cuero Valentierra, Mario Andrés Guerrero Riascos, Elkin García Carabalí, Mario Andrés Guerrero Riascos, Libio Santos Armero, Herney García Carabalí, Jorge Franklin Klinger, Alex Ramos Yepes, Luis Mariano Castro Hurtado, Luis Enrique Valencia, Herminio Hurtado Tenorio, Justino Marquines, y las demás personas identificadas por el suscriptor del libelo en el memorial a través del cual subsanó el 8Radicación n.° 102451 SCLAJPT-11 V.00 escrito de tutela, aquí descritas, y que corresponden a los demandantes en el proceso

identificadas por el suscriptor del libelo en el memorial a través del cual subsanó el 8Radicación n.° 102451 SCLAJPT-11 V.00 escrito de tutela, aquí descritas, y que corresponden a los demandantes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de Felipe Cuero Valderrama y otros frente a Petroecuador y la Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño) indicó que no se cumplía el requisito de la subsidiaridad « Esto por cuanto el actor, pese a su ataque al auto 26 de abril de 2022 (mediante el cual se declaró el desistimiento tácito dentro del proceso 2010-00088), no interpuso recurso alguno, argumentando dicha inobservancia, en supuestos problemas de conectividad en el Municipio de Tumaco, hecho que apenas enuncia sin llegar acreditar y del cual no existe constancia que se hubiera presentado». Y, en cuanto al reproche frente al proveído de 6 de febrero de 2023 del Tribunal, señaló que tampoco se acreditaba o si quiera exponía la existencia de alguno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, o sus causales específicas. Con todo señaló que la misma fue ajustada a derecho. Las sociedades Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., advirtieron que estaba claramente demostrada la constatación objetiva de la inactividad procesal en la secretaría del despacho desde el 3 de julio de 2018, por lo que era imperativo mantener incólume el auto del 26 de abril de 2022 que declaró el desistimiento tácito del proceso, el que además se encontraba

inactividad procesal en la secretaría del despacho desde el 3 de julio de 2018, por lo que era imperativo mantener incólume el auto del 26 de abril de 2022 que declaró el desistimiento tácito del proceso, el que además se encontraba en firme, pues no fue objeto de recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, la sala cognoscente el 13 de abril de 2023, declaró improcedente el amparo por falta de legitimación del abogado, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. […] cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional 9Radicación n.° 102451 SCLAJPT-11 V.00 debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio, no de los abogados que los representan. Y, por ende, debe indicarse de forma y clara y expresa, «“(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”» (SCT9146-2022). De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, «no o habilita para ejercer la acción de amparo

De allí, que los poderes generales conferidos a un apoderado judicial o los específicos para otros asuntos, «no o habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…)» (STC099-2023, entre otras). 1.2.- En el caso, los poderes invocados por el libelista no lo habilitan para defender los derechos fundamentales de sus representados en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual 52835-31-03-0022010-00088-00, por cuanto tienen como objeto específico su representación judicial en dicho trámite. Aseveró que aun en el evento de que se superara lo anterior y se apreciara que sus prohijados en esa ocasión lo autorizaron a «(…) interponer tutela (…) e intervenir en todas las instancias procesales y efectuar todas las acciones y trámites necesarios en el cumplimiento de su mandato (…)», lo cierto es que esa facultad no lo habilita para actuar aquí, en su nombre. Fíjese que se trata de una delegación genérica, de la que se extraña los elementos que permiten determinar que Felipe Cuero Valentierra, y otros, lo autorizaron a presentar una acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, a propósito de la terminación del proceso acusado. […] En suma, concluyó que Ramiro Enríquez Rosero carecía de legitimación en la causa para defender, en ese trámite, las garantías de sus mandatarios en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual

[…] En suma, concluyó que Ramiro Enríquez Rosero carecía de legitimación en la causa para defender, en ese trámite, las garantías de sus mandatarios en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual 528353103002201000088-00.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Ramiro Enríquez Rosero la impugnó señalando que en cumplimiento del requerimiento que le hizo la homóloga Civil, « subsanó la acción de tutela adjuntando todos los poderes de las 286 personas que son demandantes en el proceso ordinario, y

10Radicación n.° 102451 SCLAJPT-11 V.00 accionantes en sede de Tutela, conforme a la facultad expresa conferida por cada uno de ellos en los poderes otorgados para la formulación del proceso judicial ordinario, en donde además, iteró se le daba la facultad expresa de formular tutela e intervenir en todas las instancias procesales y efectuar todas las acciones y trámites necesarios en el cumplimiento de su mandato y las especiales del artículo 70 del C.P.C.». Empero lo anterior, esa Sala de la Corte declaró improcedente el amparo por falta de legitimación para actuar en representación de los accionantes, en consideración de que la «facultad allí conferida es específica para la representación judicial ordinaria, y que la facultad para formular tutela se hace de manera genérica de la cual no se puede extraer que los accionantes le hubieran facultado para proponer la acción constitucional en contra de las accionadas y que atendiendo a la naturaleza de la tutela que es la

hace de manera genérica de la cual no se puede extraer que los accionantes le hubieran facultado para proponer la acción constitucional en contra de las accionadas y que atendiendo a la naturaleza de la tutela que es la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de autoridades judiciales, no podría otorgarse de manera anticipada cuando aún no se había iniciado la acción jurisdiccional y se desconocía los despachos judiciales que conocerían del proceso». En ese orden, reiteró que los accionantes sí le confirieron poder para actuar en representación de sus derechos acudiendo a la tutela, facultad que en su criterio, «se hizo de manera expresa, explícita, en el poder que [le] confirieron para entablar la demanda ordinaria», previendo las diversas circunstancias, sin que para el momento en que se otorgaron se conociera cuáles eran las autoridades judiciales que tramitarían la demanda, « por ese motivo era imposible, saber con anticipación contra quien debería dirigirse la tutela en caso de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes». 11Radicación n.° 102451

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Aseveró que lo realmente importante era que, los poderes contenían la manifestación de los demandantes y ahora accionantes, pues bastaba ver la facultad expresa en los múltiples mandatos en los que exteriorizaron su voluntad o intención de que él los representara en la formulación de la tutela. En ese orden, lo que se cuestionaría «no es la falta de poder

voluntad o intención de que él los representara en la formulación de la tutela. En ese orden, lo que se cuestionaría «no es la falta de poder propiamente dicha, sino la forma como se concedió, lo cual iría en contra de los principios de primacía de lo sustancial frente a las formalidades que aplica en materia de tutela». Con todo, si en gracia de discusión «se aceptara la falta de poder para actuar en sede de tutela en representación de los accionantes», lo cierto era que, en el caso controvertido se presentaban circunstancias especiales, « que en aras de la protección de derechos fundamentales de esa población menos favorecida» se tuviese su actuación «como la de un Agente Oficioso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen los reproches de la impugnación se concretan en dos aspectos, el primero, i) que en cumplimiento del auto que inadmitió la 12Radicación n.° 102451 SCLAJPT-11 V.00 acción para que aportada los respectivos poderes que lo facultaban para tal

en dos aspectos, el primero, i) que en cumplimiento del auto que inadmitió la 12Radicación n.° 102451 SCLAJPT-11 V.00 acción para que aportada los respectivos poderes que lo facultaban para tal efecto, allegó aquél conferido por cada uno de ellos, de manera que no podía negarse el amparo por falta de legitimación, dado que dentro de las facultades allí incluidas estaba la de « presentar tutela», lo que demostraba la voluntad expresa de cada uno de los múltiples demandantes de impetrar la misma y, el segundo, que si en gracia de discusión se concluyera también la falta de poder especial para promover el resguardo, debía tenérsele como agente oficioso de los accionantes. Pues bien, para resolver la discusión, en primer lugar, es oportuno reproducir el contenido al menos uno de los múltiples poderes que allegó el accionante con la subsanación de la tutela: Como se observa, si bien dentro de las facultades se indicó la de «presentar […] tutela», la interpretación que le está dando el profesional de derecho no se compadece con la realidad, pues no se puede olvidar que el mentado poder fue conferido de forma «especial amplia y suficiente», pero, para iniciar el « proceso de responsabilidad civil extracontractual », no para incoar la tutela, que es un trámite extraño al interior del proceso para el cual se confirió el mandado. 13Radicación n.° 102451

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Al efecto, viene al caso citar lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-1025-2006 en el que al resolver un asunto de similares contornos dicha Corporación, sobre la especificidad de los poderes

Al efecto, viene al caso citar lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-1025-2006 en el que al resolver un asunto de similares contornos dicha Corporación, sobre la especificidad de los poderes sostuvo. El tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica q

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