CSJ - STL632-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL632-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL632-2023 Radicación n.° 101383 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación instaurada por GERARDO HERRERA contra la sentencia proferida el 1.° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 2021-00190.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas, es posible extraer que el actor inició una acción popular contra CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S., trámite que se identificó bajo el radicado No. 202100190 y le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese municipio,Radicación n.° 101383 SCLAJPT-12 V.00 quien, al proferir la decisión de primer grado (i) amparó el derecho colectivo invocado, (ii) dispuso conformar el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia integrado por « este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa
colectivo invocado, (ii) dispuso conformar el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia integrado por « este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la Secretaría de Planeación Municipal » y (iii) no impuso costas. La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, al resolver la impugnación presentada por el accionante, en tanto no se impusieron las costas al municipio de Santa Rosa de Cabal, confirmó tal determinación en sentencia de 31 de octubre de 2022. El convocante señaló que al presentar la acción popular indicó que desistía de las costas en ambas instancias, pero, posteriormente y antes de que se dictaran las sentencias de primer grado, le manifestó al juez que no renunciaría a ellas. Adujo que el desistimiento de las agencias sólo es posible una vez se causan, pero no con anterioridad y, en ese sentido, su renuncia no era válida y no podían los jueces tenerla en cuenta. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que « conceda y fije las agencias en derecho en ambas instancias a [su] favor, amparado [en el] art 365-1 CGP, contra la parte vencida».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la
2Radicación n.° 101383
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Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en el asunto
el asunto, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la 2Radicación n.° 101383
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Procuraduría General de la Nación y a los intervinientes en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación, al contestar la tutela, solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues al no tener competencia para administrar justicia no podía decidir sobre lo solicitado, ni tampoco representar judicialmente al convocante. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que dictó sentencia de segunda instancia el 31 de octubre de 2022, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado en lo atinente a no imponer costas al municipio de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en que las mismas eran improcedentes. No se aportó otro pronunciamiento. Por sentencia de 1.° de febrero de 2023, la Sala de conocimiento negó la protección invocada al considerar que el tribunal accionado, al momento de confirmar la absolución de las costas en la sentencia de primer grado, no lo hizo teniendo en cuenta el desistimiento de las agencias presentado por el actor, sino, porque « se reclamaron contra quien no fue parte en el proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, toda vez que, en su sentir, el a quo no tuvo en cuenta que finalmente no desistió de las agencias en
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional, toda vez que, en su sentir, el a quo no tuvo en cuenta que finalmente no desistió de las agencias en derecho contra la parte vencida y desconoció su voluntad. Asimismo, 3Radicación n.° 101383 SCLAJPT-12 V.00 señaló que el tribunal accionado « no cumple con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes
las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto lo perseguido por el tutelante es que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2022 en lo atinente a la no imposición de las agencias en derecho a la parte «vencida». Pues bien, analizada la providencia objeto de censura estima la Sala 4Radicación n.° 101383 SCLAJPT-12 V.00 que la razón no acompaña al gestor del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación de absolver al municipio de Santa Rosa de Cabal de la imposición de las costas haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en la acción popular 2021-00190 , pues, por el contrario, se advierte que la colegiatura accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, es preciso advertir que el Tribunal accionado, a fin de zanjar el asunto sometido a su consideración por parte del convocante, esto es, la absolución de la imposición de costas al municipio de Santa Rosa de Cabal, señaló que la impugnación del actor no estaba llamada a prosperar, toda vez que la finalidad de la acción popular presentada era proteger el derecho colectivo de accesibilidad de las personas con dificultad motriz y
Cabal, señaló que la impugnación del actor no estaba llamada a prosperar, toda vez que la finalidad de la acción popular presentada era proteger el derecho colectivo de accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pretendía la construcción de una rampa en el establecimiento de comercio accionado, que era el único sujeto pasivo de la acción, y si bien en la demanda de la acción popular el convocante manifestó que el ente municipal incumplió su obligación legal de protección y bienestar de las personas con movilidad reducida, lo cierto es que esa no era una razón suficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a él a quien se le atribuyó la vulneración de los derechos colectivos ni fue la parte vencida en el proceso. Señaló que la vinculación del municipio se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 que establece que «Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado», lo que lo convertía en un tercero, pero no en un «sujeto de pretensiones». 5Radicación n.° 101383
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Respecto de las costas en segunda instancia, sostuvo que no era posible imponer costas al ente territorial, dada la calidad en la que actuaba en ese asunto. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de
Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, se abordó el estudio del asunto con el enfoque que legalmente correspondía y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio.
En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
De ese modo, es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia de control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. 6Radicación n.° 101383
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una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15), eventualidades que en manera alguna se advierten en este caso. 6Radicación n.° 101383
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Asimismo, es posible advertir que, contrario a lo afirmado por el accionante, la absolución costas no obedeció al desistimiento de las agencias en derecho que inicialmente se había efectuado, sino a unas razones distintas que fueron las anteriormente plasmadas. Ahora bien, si lo que pretende el actor es que se ordene al tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de segundo grado para imponer las agencias en derecho a CRC Valoramos Santa Rosa de Cabal S.A.S., advierte la Sala que esa resulta ser una pretensión improcedente, toda vez que el accionante, al impugnar la decisión que resolvió la acción popular en primera instancia, únicamente manifestó su inconformidad respecto de la absolución de las costas al Municipio de Santa Rosa de Cabal y nada dijo en cuanto a la no imposición de las agencias al establecimiento accionado, desaprovechando así el mecanismo eficaz para controvertir ese punto y que hoy pretende sea concedido a través de esta acción. Por otra parte, de conformidad con el argumento manifestado por el actor en el escrito de impugnación, según el cual el tribunal accionado «no cumple con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 », es preciso advertir que ello comporta un hecho nuevo, toda vez que esa inconformidad no fue manifestada en el escrito de tutela y, en ese sentido, no pudo el accionado controvertirlo ni ejercer su derecho de defensa frente a ese puntual aspecto. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias
manifestada en el escrito de tutela y, en ese sentido, no pudo el accionado controvertirlo ni ejercer su derecho de defensa frente a ese puntual aspecto. Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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