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CSJ - STL6320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6320-2022 Radicación n.° 97493 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 6 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la Fiscalía de Girón Santander, la Procuraduría General de la Nación, la Personería y la Defensoría Regional de Cali, la Personería de Jamundí, la Dirección General del Inpec, y el Director COJAM - Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional con radicadoRadicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 número 2021-0155-01, que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fauner José Barahona Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad personal, a la vida, a la información y al derecho

I. ANTECEDENTES El ciudadano Fauner José Barahona Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad personal, a la vida, a la información y al derecho de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor del amparo expuso que el 15 de diciembre de 2021 elevó derecho de petición ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali, a fin de que le indicara «si dentro de la sentencia proferida en el proceso No. 004-2021-0155-01, fueron accionados todos los que accioné» (sic); así mismo, se le informara, si era normal «unir dos tutelas a una sola» , toda vez que una fue interpuesta para que se le garantizara el suministro de tres comidas completas al día y por la trasgresión al derecho de petición elevado ante la empresa de alimentos, así como ante el rancho del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí -COJAM; y la otra acción de tutela la presentó exponiendo sus problemas de salud mental por los «tratos psicológicos, físicos, crueles e inhumanos, a los que he estado sometido, y que aún persisten», pretendiendo el cambio de centro carcelario. 2Radicación n.° 97993

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Reprochó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien avocó el conocimiento de las acciones, no verificó

carcelario. 2Radicación n.° 97993

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Reprochó que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, quien avocó el conocimiento de las acciones, no verificó las respuestas que las accionadas presentaron, lo que conllevó a que mediante sentencia de 21 de julio de 2021 negara las pretensiones de su solicitud de resguardo, determinación confirmada por el tribunal convocado el 10 de septiembre de 2021; así mismo, alegó que no ha obtenido respuesta a su derecho de petición. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se le «asignen las medidas de seguridad y protección real para proteger [sus] derechos fundamentales (…) salud, físicas, psicológicas, mentales, psíquicas [para] prevalecer [su] salud» , como la entrega de alimentos; así mismo, se le ordene a la accionada suministrar de fondo las respuestas al derecho de petición ordenando reparar los daños ocasionados; además requirió de una inspección judicial del lugar donde se encuentra recluido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio

3Radicación n.° 97993

Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio 3Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, aportó el acceso al expediente digital. Por su parte, el tribunal convocado explicó que al interior de la acción de tutela promovida contra el Inpec y otros con el radicado número 2021-00155-01, confirmó el fallo impugnado el 15 de septiembre de 2021 determinación que en su sentir no trasgredió garantía fundamental alguna del quejoso. De igual forma, señaló que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de petición en tanto que el actor no ha radicado ningún derecho de petición.

La Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Regional de Valle del Cauca requirieron su desvinculación a la acción constitucional, ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva. La Defensoría Regional del Valle señaló que el accionante no ha elevado ninguna solicitud con los hechos descritos en la queja constitucional. La Personería Distrital de Santiago de Cali mencionó que, en su base de datos no tiene ninguna referencia sobre el accionante. 4Radicación n.° 97993

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Finalmente, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, señaló que no tiene ningún requerimiento del actor.

que, en su base de datos no tiene ninguna referencia sobre el accionante. 4Radicación n.° 97993

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Finalmente, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, señaló que no tiene ningún requerimiento del actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras señalar que, de una parte «la acción constitucional es improcedente, porque el señor Barahona Rodríguez promovió otra solicitud de amparo, denegada por el juzgado de conocimiento, confirmada el 15 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Cali, al no evidenciar amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados», toda vez que advirtió que «el solicitante intenta con este mecanismo excepcional, cambiar el sentido del fallo primigenio para que se profiera una decisión en su favor, pretensión que se torna abiertamente improcedente, toda vez que, no puede controvertir las providencias adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje». Por otra parte, consideró que en cuanto al derecho de petición: (…) que supuestamente «radicó el 15 de diciembre de 2021 ante la Sala Civil del Tribunal de Cali», se observa que allegó una copia de un escrito titulado «solicitud de obtener respuesta de fondo», sin embargo, no existe constancia de su envió, ni mucho menos, de la entrega, recepción o acuse de recibo de la misma. Aunado al hecho que, el Tribunal accionado dijo que, ese documento no lo encontró radicado, de donde se concluye que

de la entrega, recepción o acuse de recibo de la misma. Aunado al hecho que, el Tribunal accionado dijo que, ese documento no lo encontró radicado, de donde se concluye que tampoco existe vulneración alguna a esa garantía fundamental, pues no se acreditó que el accionante haya presentado alguna petición adicional, que esa Corporación deba responder.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que las accionadas garanticen su seguridad, protección, salud física y psicológica, como la entrega de alimentos, aspectos que fueron igualmente peticionados en la súplica constitucional que el quejoso interpuso contra el Instituto Nacional y Penitenciario de 6Radicación n.° 97993

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Colombia INPEC con el radicado No. 004-2021-00155-00, misma que fue denegada mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2021 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, la cual fue ratificada por la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad el 15 de septiembre de igual calenda, así mismo se le ordene al tribunal accionado dar respuesta de fondo al derecho de petición que afirmó elevó el 15 de diciembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Fauner José Barahona Rodríguez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte al interior de la acción de tutela que cuestiona. 7Radicación n.° 97993

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Corte Constitucional de fecha 29 de noviembre de 2021 en virtud de la cual no seleccionó para revisión la súplica constitucional presentada por el accionante y la radicación de la presente acción lo fue el 29 de marzo de 2022. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no procede recurso alguno al interior del trámite constitucional censurado, toda vez que el expediente de 8Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional mediate auto T-8423297 de fecha el 29 de noviembre de 2021. Pese a lo anterior, se hace necesario advertir que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de

Pese a lo anterior, se hace necesario advertir que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera uso el accionante, a fin de discutir los cuestionamientos planteados en la presente queja constitucional. (viii) Así mismo, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: 9Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

9Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de 10Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones

constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones 11Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, CSJ STL1177-2021 y CSJ STL4025-2021 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos 12Radicación n.° 97993 SCLAJPT-12 V.00 dentro del trámite constitucional. En consecuencia, se deberá declarar improcedente el amparo. Finalmente, en cuanto al alegado derecho de petición invocado por el quejoso de fecha 15 de diciembre de 2021 y radicado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali debe señalarse que tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, no existe constancia de su envío, como de la entrega o recepción del mismo, más aún que la misma autoridad censurada afirmó que no obra radicado alguno de dicha solicitud en dicha corporación que permita a esta Sala Laboral afirmar que tal petición fue conocida por la autoridad cuestionada, de ahí que sea menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante, pues existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado.

cuestionada, de ahí que sea menester señalar que no basta con la afirmación de la parte accionante, pues existe una carga mínima a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probado que la petición adosada en esta acción constitucional haya sido conocida por la parte demandada, de ahí que el mismo Tribunal de Cali desconozca tal derecho de petición y por tanto no se encuentre obligado a dar respuesta al mismo, conforme a ello, en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13Radicación n.° 97993

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 97993

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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