CSJ - STL6320-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6320-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6320-2023 Radicación n.°102281 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por BETTY YASMIN TORRES ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y COLFONDOS S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso con radicación n.º 11001310501320190021700 y la causa ejecutiva n.° 11001310501320220051200.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna «en conexidad con la vida» , al debido proceso y al acceso « real y efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las accionadas.Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00
Manifestó que promovió ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá demanda ordinaria en contra de Colfondos S.A. para que se ordenara en su favor el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional. Expresó que, dicha autoridad por sentencia de 6 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
ordenara en su favor el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional. Expresó que, dicha autoridad por sentencia de 6 de octubre de 2020 accedió a las pretensiones y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó por providencia de 26 de febrero de 2021. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y por auto de 18 de mayo de 2022 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto. Adujo que, por auto de 24 de octubre de 2022, el Juzgado accionado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, de manera que, mediante diferentes escritos le solicitó a Colfondos S.A. el cumplimiento del fallo. Mencionó que presentó ante el juzgado accionado solicitud de ejecución y en cumplimiento de auto de 28 de febrero de 2023, prestó el juramento que trata el artículo 101 del C. P. T. y de la S.S. Expuso que su situación actual es crítica al carecer de los medios económicos necesarios para su congrua subsistencia « sin afiliación a seguridad social, hipertensa y enferma […]» por lo que se encontró en la obligación de exigir la protección a sus derechos fundamentales por medio de esta queja constitucional y evitar la consolidación de perjuicios irremediables. 2Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00
Con base en tales supuestos fácticos solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se le ordene a Colfondos
irremediables. 2Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00
Con base en tales supuestos fácticos solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, que se le ordene a Colfondos S.A. el cumplimiento de la sentencia de 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá «e incluya a mi patrocinada en la nómina de pensionados y le pague las mesadas pensionales causadas a partir de 18 de marzo de 2016, con el salario mínimo vigente a la fecha » y, que se le ordene al juzgado accionado pronunciarse sobre la ejecución de esa providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 27 de marzo de 2023, admitió el trámite tutelar y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación de la acción constitucional como quiera que, en el ejecutivo conexo, la promotora no había prestado el juramento ordenado mediante auto de 28 de febrero de 2023 y, en consecuencia, sus actuaciones judiciales no han vulnerado sus derechos fundamentales. Colfondos S.A. alegó la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad al mencionar que existen mecanismos legales para exigir el cumplimiento de un fallo judicial en cuyo caso la acción de
Colfondos S.A. alegó la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad al mencionar que existen mecanismos legales para exigir el cumplimiento de un fallo judicial en cuyo caso la acción de tutela no es uno de ellos por su naturaleza residual. Surtido el trámite en rigor, el ad quo constitucional por sentencia del 31 de marzo de 2023 negó el amparo, pues mencionó que en el sub lite no se acreditaron los tópicos de mora judicial, más aún cuando la promotora 3Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00 no allegó prueba que demostrara que prestó el juramento que el juzgado accionado le ordenó en el ejecutivo conexo. Además, agregó la falta del requisito de subsidiariedad «en razón a que existe un mecanismo eficaz e idóneo para desatar el asunto puesto a consideración cual es la acción ejecutiva que deberá conocer el juez natural, esto es, el juez ordinario laboral» y dispuso la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que justificara la protección transitoria de los derechos fundamentales tutelados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, para lo cual, mencionó que el juzgado accionado «faltó a la verdad» en razón a que el 9 de marzo de 2023 y el 21 de marzo de la misma calenda, prestó juramento en cumplimiento de lo ordenado.
Rechazó lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia referente al requisito de residualidad y reiteró que la acción de
juramento en cumplimiento de lo ordenado. Rechazó lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia referente al requisito de residualidad y reiteró que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para evitar como perjuicio irremediable la existencia de «penurias económicas» las cuales, con el propósito de demostrarlas, adjuntó a su escrito de impugnación «la factura del servicio público de Enel, en el que consta que vive en el estrato 3, certificación que no posee la seguridad social, pese a que la accionada la hizo afiliar para el pago de la pensión, pero, la retiraron por falta de pago.».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la
4Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00 salvaguarda de derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente. En el sub lite, lo pretendido por el accionante estuvo direccionado a que se dé cumplimiento a la sentencia de 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a Colfondos S.A. a reconocerle la pensión de sobreviniente. El juez constitucional de primera instancia negó el amparo básicamente porque encontró que no ha existido mora judicial por parte del juzgado en el curso del proceso ejecutivo y porque no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, puesto que estaba en curso el proceso 5Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00 coercitivo en el que la promotora no había prestado juramento a pesar de que el juzgado accionado se lo había ordenado desde el 28 de febrero de 2023.
5Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00 coercitivo en el que la promotora no había prestado juramento a pesar de que el juzgado accionado se lo había ordenado desde el 28 de febrero de 2023. Al respecto, resulta evidente que el amparo no tiene vocación de prosperidad al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad pues, revisado el link de acceso al expediente digital de la acción de tutela en estudio, se pudo constatar el trámite de un proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de Colfondos S.A.; medio idóneo para alcanzar su objetivo de buscar el cumplimiento de la sentencia judicial del asunto ; razón por la cual, la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la controversia jurídica ventilada en el decurso ordinario materia de revisión constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales de la promotora que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del Juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que la existencia de
ineludiblemente la intervención transitoria del Juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo 6Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00 material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Ahora bien, referente al reproche de la promotora relacionado con el juramento que trata el artículo 101 del C. P. T. y de la S.S. que afirmó prestó en el trámite ejecutivo, y que en su escrito de impugnación alegó que el juzgado accionado «no revisó», esta Sala la insta a acudir ante dicha autoridad judicial a efectos de elevar las solicitudes que considere sobre la materia, pues ello se trata de un asunto propio del ejecutivo conexo en el que el juez constitucional no está llamado a intervenir. Lo anterior, es suficiente para revocar la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.°102281
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9