CSJ - STL6321-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6321-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6321-2022 Radicación n.° 97521 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso GUSTAVO SÁNCHEZ ROJAS contra el fallo emitido el 6 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de igual ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.Radicación n.° 97521
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I. ANTECEDENTES El ciudadano Gustavo Sánchez Rojas , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y al «acceso progresivo a la tierra y la seguridad alimentaria», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que
justicia, a la vivienda digna y al «acceso progresivo a la tierra y la seguridad alimentaria», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que Mónica Calderón y Marcos Cáceres Guarín, en el año 2018 promovieron proceso de restitución de tierras sobre el fundo denominado Parcela 4 Palmarito de las fincas Hatico y Santa Ana, ubicado en el corregimiento de Palmarito del municipio de Cúcuta, Norte de Santander, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Relató que, junto con Janer Avendaño Mora, y el Banco Agrario de Colombia, se opusieron a la citada demanda, que para el efecto alegó la calidad de poseedor de acuerdo al contrato de promesa verbal de compraventa suscrito con el señor Avendaño Mora, quien, a su vez, adujo su calidad de propietario, así mismo, la entidad financiera invocó su buena fe ante el otorgamiento de un préstamo hipotecario al dueño del bien. Afirmó que, mediante sentencia de 4 de junio de 2021 2Radicación n.° 97521 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda, decisión en la que se le reconoció la calidad de «segundo ocupante», ordenando que los reclamantes con la intervención de la UAEGRTD participaran en «la consecución de un inmueble rural o urbano». Alegó que la determinación de la autoridad judicial
«segundo ocupante», ordenando que los reclamantes con la intervención de la UAEGRTD participaran en «la consecución de un inmueble rural o urbano». Alegó que la determinación de la autoridad judicial censurada «reconoció [su] calidad de segundo ocupante, no se pronunció frente a [sus] derechos como tal, es decir, no ordenó ninguna medida en pro de no agravar mi situación de vulnerabilidad por mi condición de segundo ocupante», lo que en su sentir lo «mantiene en un estado de preocupación y zozobra al sentir que en cualquier momento [les] pueden solicitar a [el] y a [su] familia el desalojo del mismo». Sostuvo que es una persona de especial protección toda vez que es una persona de la tercera edad, que padece de varias enfermedades y que su sustento depende del mencionado inmueble, el cual se encuentra en riesgo dado que el Banco Agrario de Colombia promovió un proceso de ejecutivo en contra de Janer Avendaño Mora, como consecuencia del no pago del préstamo hipotecario, así mismo aseveró que en otra oportunidad perdió otro predio en otro proceso de restitución de tierras, lo que en su sentir agrava su situación. Por último, indicó que en diciembre de 2021 y febrero 3Radicación n.° 97521 SCLAJPT-12 V.00 de 2022 elevó derechos de petición, sin que a la fecha hay recibido respuesta a sus requerimientos. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, modifique la decisión
SCLAJPT-12 V.00 de 2022 elevó derechos de petición, sin que a la fecha hay recibido respuesta a sus requerimientos. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, modifique la decisión de fecha 4 de junio de 2021, en el sentido de reconocerle «los derechos que [le] asisten como segundo ocupante, y se [le] ubique en otro predio de iguales condiciones y cualquier otra medida que pueda garantizar [sus] derechos». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 30 de marzo de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada la Procuradora 19 Judicial para la Restitución de Tierras de Cúcuta realizó un relato de las actuaciones desplegadas en el proceso cuestionado, además indicó que la autoridad judicial atacada no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la parte actora en tanto que hizo uso de las normas y la jurisprudencia constitucional aplicable al asunto. El Banco Agrario de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 4Radicación n.° 97521
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Despojadas –UAEGRTD, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de
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Despojadas –UAEGRTD, adujeron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia cuestionada data de 4 de junio de 2021. De otra parte, expuso que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición dado que se presentó en el trámite de una actuación judicial, sin embargo, informó que dio respuesta el 11 de marzo del presente año, de la cual remitió copia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de abril de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo al considerar que de una parte se desconoció el presupuesto de la inmediatez respecto de los cuestionamientos realizados en contra de la decisión de 4 de junio de 2021 y, en cuanto al reproche referente a la vulneración al derecho de petición, consideró que toda vez que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el 10 de marzo de 2022 se pronunció frente a las solicitudes de 3 de diciembre de 2021 y 21 de febrero de 2022 que se elevaron a fin de obtener la modificación del fallo de segunda instancia y en ese sentido, para que se emitieran medidas para proteger sus derechos 5Radicación n.° 97521 SCLAJPT-12 V.00 como segundo ocupante, las razones vertidas en tal
modificación del fallo de segunda instancia y en ese sentido, para que se emitieran medidas para proteger sus derechos 5Radicación n.° 97521 SCLAJPT-12 V.00 como segundo ocupante, las razones vertidas en tal respuesta no lucían «arbitrarias o lesivas de garantías sustanciales, pues, en realidad, la relación del accionante con el inmueble pretendido en restitución, quedó completamente dilucidada en el fallo de 4 de junio de 2021, donde se reconoció su calidad de “segundo ocupante”, permitiéndosele continuar en el predio ejerciendo la posesión que dijo tener, en aras de proteger sus derechos como sujeto en situación de vulnerabilidad».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual requirió que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le ordene al tribunal convocado «la modificación de la decisión adoptada en sentencia el 4 de junio de 2021 y como consecuencia, se ordene en la mencionada sentencia que se me reconozca los derechos que me asisten como segundo ocupante, y se me ubique en otro predio de iguales condiciones y cualquier otra medida que pueda garantizar mis derechos» , lo anterior, con fundamento en que es una persona que se encuentra en debilidad manifiesta.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
6Radicación n.° 97521 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De entrada, conviene acotar que como en el caso bajo estudio, el señor Gustavo Sánchez Rojas enfila su impugnación en insistir que la decisión del tribunal convocado de fecha 4 de junio de 2021 comporta la vulneración de sus prerrogativas constitucionales en la medida en que por ser una persona de especial protección dada su edad y las enfermedades que padece debió no solo reconocérsele la condición de segundo ocupante, sino que se debió garantizar su ubicación en otro predio, por lo que la
medida en que por ser una persona de especial protección dada su edad y las enfermedades que padece debió no solo reconocérsele la condición de segundo ocupante, sino que se debió garantizar su ubicación en otro predio, por lo que la Sala procederá a efectuar el examen solo respecto de tal aspecto, toda vez que en cuanto al cuestionamiento endilgado relacionado con los derechos de petición no fue objeto de inconformidad alguna. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar 7Radicación n.° 97521 SCLAJPT-12 V.00 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gustavo Sánchez Rojas , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actuó al interior del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 97521
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el
que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió la decisión atacada, que lo fue el 4 de junio de 2021 y la presentación de la acción que lo fue el 28 de marzo de 2022, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna 9Radicación n.° 97521 SCLAJPT-12 V.00 de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,
cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en 10Radicación n.° 97521
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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la
esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,
constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. 11Radicación n.° 97521
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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 97521
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 97521
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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