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CSJ - STL6321-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6321-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6321-2023 Radicación n.°101329 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MANUEL PÉREZ RUIZ contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP) y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, trámite constitucional en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ , el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – AMAZONAS , la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y el BANCO AGRARIO.Radicación n.°101329

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la

el BANCO AGRARIO.Radicación n.°101329

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

Para sustentar su petición de amparo informó que promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) con radicado n.° 2014 0981, y que de la causa judicial conoció el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, autoridad judicial que, por sentencia de 1 de julio de 2015, condenó a la reliquidación de su pensión y al pago de los intereses moratorios causados. Señaló que, en cumplimiento del fallo, por Resolución n.° 3048 de 15 de diciembre de 2017, la UGPP le reconoció la suma de $7.031.458.99, por concepto de intereses moratorios; suma que la mencionada entidad consignó por depósito judicial a órdenes del extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, constituyéndose el título de depósito n.° 409000000129123. Mencionó que, mediante escrito de 9 de junio de 2021, le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá el pago de mencionado depósito judicial, solicitud que fue reiterada mediante escritos

Mencionó que, mediante escrito de 9 de junio de 2021, le solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá el pago de mencionado depósito judicial, solicitud que fue reiterada mediante escritos de 24 de agosto y 6 de julio de 2022, hasta que, el 14 de septiembre de esa anualidad, la sede judicial informó: El título de depósito judicial fue consignado a la cuenta bancaria No. 252692045702, la cual corresponde al extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, es decir, que este Despacho ya no existe , razón por la cual la titular del Juzgado Segundo 2Radicación n.°101329

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Administrativo de Facatativá no puede autorizar su pago […] lo cierto es que, la Juez de este juzgado sólo está autorizada para entregar dineros que reposen en la cuenta No. 252692045102, que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y no al de Descongestión. No obstante, esta anomalía fue puesta en conocimiento ante el Banco Agrario, quien respondió que debemos comunicarnos ante el Consejo Seccional de la Judicatura , quien es la autoridad encargada de trasladar los dineros de la cuenta del Juzgado extinto a la cuenta de este Juzgado, con el fin de que puedan ser entregados los dineros. […] Precisó que, con ocasión a que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá « ya no existe», se acogió a lo informado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá y, en

Precisó que, con ocasión a que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá « ya no existe», se acogió a lo informado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá y, en consecuencia, solicitó en su escrito de tutela vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, «para que indique a qué juzgado le fue trasladado el depósito judicial e imparta órdenes expresas para la conversión y posterior pago a mi favor». Con base en lo expuesto, el convocante solicitó, además del resguardo de sus prerrogativas fundamentales: Que se ordene a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP pagar debidamente indexadas las sumas reconocidas en la resolución 3048 del 15 de diciembre de 2017, toda vez, que de manera negligente consignó el dinero en una cuenta de depósitos judiciales a un juzgado que ya no existía, y no me ha permitido hacer uso de mis prestaciones. En caso de no acceder a la pretensión segunda, solicito que ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que de manera inmediata imparta órdenes al Juzgado que corresponda para que se realice el pago del dinero aquí reclamado, debido a las situaciones administrativas de la rama judicial se me está afectando el debido proceso y la resolución efectiva a mis solicitudes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

administrativas de la rama judicial se me está afectando el debido proceso y la resolución efectiva a mis solicitudes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó

3Radicación n.°101329

SCLAJPT-12 V.00 notificar al extremo accionado y dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de enero del año en curso, el a quo constitucional negó el resguardo por falta de subsidiariedad. El accionante no conforme con la anterior determinación, la impugnó y en sustento de ello agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió obrar como parte vinculada de la acción de tutela por tratarse de la entidad responsable de las cuentas de depósitos judiciales, por tanto, alegó la nulidad de la sentencia recurrida. En consecuencia, mediante auto ATL047-2023 de 1 de marzo de 2023, esta Sala advirtió causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, resolvió declarar la nulidad de toda la actuación surtida por el Colegiado y le ordenó rehacer el trámite. Por lo anterior, en auto de 24 de marzo de 2023, el Tribunal dispuso obedecer lo resuelto por esta Sala y saneó la causal de nulidad advertida. La UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el tutelante reprochó la falta de pago del depósito judicial cuya responsabilidad recae en el Juzgado Segundo

La UGPP solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el tutelante reprochó la falta de pago del depósito judicial cuya responsabilidad recae en el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá y no en su entidad. Así mismo, resaltó que el depósito judicial lo constituyó el 19 de diciembre de 2018 pero hasta el 9 de julio de 2021 el actor se acercó al despacho a reclamar su pago. Además, alegó una ausencia de vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable 4Radicación n.°101329

SCLAJPT-12 V.00 pues el accionante « recibe de manera periódica y sin interrupciones » el pago de una mesada pensional. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá hizo un recuento de las gestiones surtidas en ese despacho con relación al reproche del actor, pero resaltó que el juzgado que preside carece de competencia para disponer de dichos dineros, habida cuenta que estos recursos reposan en la cuenta de un juzgado extinto. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación al señalar que conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo PSAA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura, «la creación o administración de cuentas de depósitos judiciales» es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el título reclamado es administrado por la Dirección Ejecutiva Seccional de

judiciales» es de competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que el título reclamado es administrado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de manera que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva que amerita su desvinculación de la presente acción de tutela. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas informó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, específicamente, el Grupo de Depósitos Judiciales, es la competente para solucionar la novedad con el depósito reclamado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que sobre el asunto en estudio, el 28 de marzo de 2023, el 5Radicación n.°101329

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Grupo de Depósitos Judiciales le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el acuerdo o acto administrativo por medio del cual desaparece el juzgado de descongestión, « para de esta manera proceder a solicitar la inactivación de la cuenta ante el Banco Agrario, realizar las conversiones a que haya a lugar para el pago y por último solicitar la cancelación de la cuenta.». Al respecto, el 26 de abril de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca le informó a esta Sala que el 17 de abril del hogaño le envió al Grupo de Depósitos Judiciales los Acuerdos que dispusieron el inicio y la extinción del Juzgado Segundo Administrativo

hogaño le envió al Grupo de Depósitos Judiciales los Acuerdos que dispusieron el inicio y la extinción del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá y que, en consecuencia, el 24 de abril de la misma calenda la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le solicitó tramitar al Banco Agrario: i) la cancelación de la cuenta judicial n.° 252692045702 del extinto juzgado mencionado y ii) la conversión de los depósitos judiciales que allí reposan al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, incluyéndose el depósito judicial n.° 409000000129123 que reclama el accionante; trámite que el Banco Agrario inició el 25 de abril de 2023 conforme se lo informó a esta Sala el 3 de mayo de la misma anualidad. Surtido el trámite en rigor, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por considerar la falta del presupuesto de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto, el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo para hacer efectiva la sentencia proferida por la autoridad judicial extinta, aunado a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era la competente para impartir la orden de pago del respectivo depósito judicial. 6Radicación n.°101329

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III. IMPUGNACIÓN

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era la competente para impartir la orden de pago del respectivo depósito judicial. 6Radicación n.°101329

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello criticó la postura del a quo constitucional cuando aseguró que, el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para exigir el pago del depósito judicial reclamado, pues reiteró que el mencionado depósito es la materialización de una condena en su favor.

Así mismo, advirtió «no estoy solicitando que se ordene el pago del depósito judicial a través de este medio constitucional, lo que pido es que me indiquen qué juzgado debe resolver la solicitud, una vez se traslade el depósito judicial […]». Insistió que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene, como quiera que «no puedo ir a reclamar[le] a un juzgado que ya no existe […] tampoco puedo promover un proceso ejecutivo que el deudor ya pagó, sería un proceso inútil y un desgaste para la administración de justicia y de las partes […]». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, especialmente, « que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, para que adelante los trámites necesarios y ordene la conversión del depósito judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, para que dicho estrado resuelva en derecho la petición del accionante » (negrilla fuera del texto).

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.°101329

judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, para que dicho estrado resuelva en derecho la petición del accionante » (negrilla fuera del texto).

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub lite, se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas adelante «los trámites necesarios » para la conversión del depósito judicial n.° 409000000129123 al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, para así obtener el pago efectivo de dicho título. Revisado el correo electrónico de 26 de abril de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se observa que el 24 de abril de la misma anualidad, la Dirección Seccional de Administración Judicial

Revisado el correo electrónico de 26 de abril de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se observa que el 24 de abril de la misma anualidad, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le solicitó al Banco Agrario: i) la cancelación de la cuenta judicial del extinto juzgado mencionado, y ii) la conversión de los depósitos judiciales que allí reposan al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá, incluyéndose el depósito judicial n.° 409000000129123 que reclama el accionante. 8Radicación n.°101329

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En ese contexto, basta negar el amparo constitucional deprecado al haberse configurado el fenómeno que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado », habida cuenta de que la vulneración de los derechos fundamentales del actor cesó en el curso de la presente acción de tutela, como quiera que, conforme lo pretendió, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas realizó las diligencias que, según su competencia le correspondía adelantar y le solicitó al Banco Agrario proceder con la conversión del depósito judicial reclamado poniéndolo a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la

órdenes del Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL116272016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnando, pero por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.°101329

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trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnando, pero por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.°101329

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Ahora, en cuanto a la censura del actor de « lo que pido es que me indiquen qué juzgado debe resolver la solicitud, una vez se traslade el depósito judicial» que solo viene a exponer en sede de impugnación, tal reproche constituye un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, sin desconocerse eso sí que también es de su libre albedrío presentar solicitudes respetuosas ante las accionadas y/o vinculadas a efectos de consultar el trámite que deberá adelantar una vez la conversión de su depósito judicial quede efectiva al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Facatativá.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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