CSJ - STL6322-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6322-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6322-2022 Radicación n.° 97587 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que EDINSON MANUEL RAMOS MORENO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 21 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y el BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edinson Manuel Ramos Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración deRadicación n.° 97587
SCLAJPT-12 V.00 justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Constructora MPF S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 19 de julio de 2019 condenó a la demandada al pago de las sumas descritas en la providencia, determinación que fue modificada en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa y confirmada en lo demás mediante fallo de 30
19 de julio de 2019 condenó a la demandada al pago de las sumas descritas en la providencia, determinación que fue modificada en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa y confirmada en lo demás mediante fallo de 30 de octubre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual Distrito Judicial. Relató que una vez regresó el expediente al juzgado de origen, con proveído de 26 de febrero de 2021 ordenó obedecer al superior y realizar la liquidación de costas. Explicó que la demandada Constructora MPF S.A.S., realizó el pago de la condena y, que aun cuando ha interpuesto 3 acciones de tutela a fin de impartir celeridad al proceso y, en ese sentido, obtener los dineros depositados a órdenes del juzgado, lo cierto es que con la segunda súplica constitucional logró que con proveído de 3 de septiembre de 2021 se aprobara la liquidación de costas, así mismo, que con la tercera acción consiguió que el despacho accionado creara el título judicial, sin embargo advirtió que el mismo quedó con un error, por lo que requirió su corrección. 2Radicación n.° 97587
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Narró que, con auto de 10 de marzo de 2022, el Juzgado ordenó la entrega de los dineros por intermedio de transferencia a la cuenta bancaria de la firma de abogados que lo representa; que aun cuando la autoridad judicial censurada señaló que dio la orden de pago, el Banco Agrario de Colombia no ha dado cumplimiento, así mismo se quejó
transferencia a la cuenta bancaria de la firma de abogados que lo representa; que aun cuando la autoridad judicial censurada señaló que dio la orden de pago, el Banco Agrario de Colombia no ha dado cumplimiento, así mismo se quejó que el dinero se encuentra a órdenes del juzgado desde hace más de un año, sin que pese a las solicitudes de impulso haya podido obtener los recursos consignados a su favor. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordene al Banco Agrario «dar cumplimiento a la orden de pago dictada por el JUZGADO ONCE (11) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y en consecuencia proceda de inmediato a transferir el dinero de la condena en la cuenta Corriente 21003900973 del Banco Caja Social, a nombre de ASSOCIATED COMPANY LAWYERS S.A.S.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 6 de abril del pasado año, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro del término de traslado, el Banco Agrario de Colombia S.A., a través del Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones, informó que
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Dentro del término de traslado, el Banco Agrario de Colombia S.A., a través del Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones, informó que el pago solicitado por el actor se encuentra en estado pendiente, con fecha de corte al 5 de abril de 2022, que consta de dos títulos judiciales en favor del actor, anotación que afirmó se debe a que el beneficiario no se ha acercado a cobrar dicho depósito o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago, a lo cual afirmó que las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son las que deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que la orden de pago que se dispuso en el proceso ordinario laboral con proveído de 3 de septiembre de 2021, contrario a lo afirmado por el accionante fue elaborada sin errores, empero que una vez se acercó al despacho el apoderado del demandante se rehusó a retirar la orden de pago por cuanto requirió el título por abono directo a la cuenta bancaria de la firma que representa a la parte demandante. Que por lo anterior, el despacho dejó sin efectos la orden de entrega en los términos decretados en el auto de 3 de septiembre de 2021, para en su lugar, ordenar con providencia de 10 de marzo de 2022 la entrega del depósito
de entrega en los términos decretados en el auto de 3 de septiembre de 2021, para en su lugar, ordenar con providencia de 10 de marzo de 2022 la entrega del depósito judicial por abono a cuenta, pasando a realizar los trámites administrativos de anulación de la orden de pago anterior, 4Radicación n.° 97587 SCLAJPT-12 V.00 para luego continuar con el trámite dispuesto en la página Web del Banco para el ingreso del pago con abono a cuentas propias e interbancarias a través del portal Web transaccional de depósitos judiciales, estando pendiente la pre notificación, entendida como la verificación de datos de la cuenta y su vigencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de abril de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela tras señalar que no existe mora por parte de las autoridades accionadas, para lo cual expresó: (…) ni el Juzgado accionado y tampoco el Banco Agrario de Colombia han vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, en la medida que existe un trámite pertinente que debe surtirse para poder finalmente abonar el dinero consignado por la empresa CONSTRUCTORA MPF SAS a la cuenta corriente antes mencionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual requirió se ordene al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y al Banco Agrario que «de forma inmediata realice la transferencia del dinero a la cuenta corriente de la persona jurídica por mi autorizada para que los reciba», lo anterior al insistir que existe una mora judicial
11 Laboral del Circuito de Bogotá y al Banco Agrario que «de forma inmediata realice la transferencia del dinero a la cuenta corriente de la persona jurídica por mi autorizada para que los reciba», lo anterior al insistir que existe una mora judicial injustificada, en tanto que «se aportaron todos los documentos necesarios y suficientes para obtener el pago de la sentencia desde el 15 de septiembre de 2021». 5Radicación n.° 97587
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a obtener el pago de los dineros consignados a órdenes del Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que existe una mora injustificada en el actuar de la autoridad judicial censurada, a sí mismo, se le ordene al Banco Agrario transferir el dinero a la cuenta corriente autorizada por el accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
transferir el dinero a la cuenta corriente autorizada por el accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias 6Radicación n.° 97587 SCLAJPT-12 V.00 sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que:
(i) Edinson Manuel Ramos Moreno, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez, en cuanto a la alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es
alegada mora judicial porque la omisión se mantiene en el tiempo, ante la cuestionada falta de definición de la solicitud elevada por el accionante. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que, en cuanto al reparo endilgado a las autoridades cuestionadas respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza alegada. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse 7Radicación n.° 97587 SCLAJPT-12 V.00 en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo
recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, 8Radicación n.° 97587 SCLAJPT-12 V.00 acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el expediente se observa que al interior del proceso ordinario laboral promovido por Edinson Ramos funge en contra de la
el amparo no tiene vocación de prosperidad.
Máxime si se tiene en cuenta que, en efecto revisado el expediente se observa que al interior del proceso ordinario laboral promovido por Edinson Ramos funge en contra de la sociedad Constructora MPF S.A.S., la demandada consignó en favor del tutelista un título judicial por valor de $3.951.387; que con proveído de 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá ordenó en favor del actor la entrega del depósito judicial número 400100007967180, empero que dada la solicitud elevada por el accionante de fecha 15 de septiembre de la pasada calenda mediante la cual requirió se abonara dicho dinero a la cuenta corriente N° 21003900973 del Banco Caja Social en favor de ASSOCIATED COMPANY LAWYERS SASASCOML S.A.S., el 10 de marzo de 2022 se dejó sin efecto el auto de 3 de septiembre de 2021, para en su lugar, ordenar consignar a favor de la citada sociedad los títulos judiciales número 400100007967180 y título número 400100008196640. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por el tutelista, se advierte que la autoridad judicial censurada ha efectuado múltiples gestiones a fin de dar curso al juicio y, por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su 9Radicación n.° 97587 SCLAJPT-12 V.00 origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.
9Radicación n.° 97587 SCLAJPT-12 V.00 origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De otra parte, no puede pasarse por alto que de acuerdo a la respuesta dada por el Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio del Área Operativa de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones, en la que indicó que el desembolso solicitado por el actor se encuentra en estado pendiente, con fecha de corte al 05 de abril de 2022, sin que se haya efectuado el pago debido a que el beneficiario no se ha acercado a cobrar el depósito o que la autoridad judicial no ha ordenado su pago. De acuerdo a ello, es claro que en el asunto objeto de análisis se trata de un pago con abono a cuenta y en ese sentido, tal como lo advierte la entidad financiera las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales, es decir para este caso, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, debe confirmar electrónicamente el pago los depósitos pendientes, además de verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos, razón por la cual habrá de exhortarse al juzgado convocado, a fin de que verifique dicho trámite. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 97587
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
invocado, por las razones expuestas en precedencia. 10Radicación n.° 97587
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que verifique la realización del trámite consistente en confirmar electrónicamente al Banco Agrario el pago los depósitos pendientes, además de verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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