CSJ - STL6322-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6322-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6322-2023 Radicación n.°102345 Acta 16 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO LONDOÑO ARANGO contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble n.° 05001310300620190066501.
I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:Radicación n.°102345
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Al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso verbal n.° 2023 01158 promovido por LACO L.T.D.A. contra Jairo Londoño Arango, aquí accionante, en el que se pretendió la restitución de cuatro (4) inmuebles
promovido por LACO L.T.D.A. contra Jairo Londoño Arango, aquí accionante, en el que se pretendió la restitución de cuatro (4) inmuebles que vienen siendo habitados por el promotor. Luego de dar el trámite en rigor, por sentencia de 21 de enero de 2021, se declaró probada la excepción de fondo «inexistencia de la relación de tenencia de comodato» y absolvió al actor de las pretensiones de la demanda; veredicto que el Tribunal revocó para, en su lugar, condenar al accionante a restituir en favor de la sociedad demandante los inmuebles reclamados. El convocante manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto fáctico « al haber valorado» de manera caprichosa y arbitraria las pruebas allegadas al proceso. Al respecto, precisó que la autoridad judicial accionada no apreció de manera correcta los certificados de tradición de los inmuebles objeto de la litis y las certificaciones expedidas por él mismo como gerente y representante legal de LACO L.T.D.A. de fechas 9 de enero de 2008 y 25 de marzo de 2015, pruebas documentales que obraron en el proceso de marras. Lo anterior, al considerar que esas pruebas documentales demostraban las condiciones en las que comenzó a habitar el inmueble en restitución, esto es, en una fecha anterior a la fecha en que la sociedad demandante adquirió la propiedad del bien. 2Radicación n.°102345
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demostraban las condiciones en las que comenzó a habitar el inmueble en restitución, esto es, en una fecha anterior a la fecha en que la sociedad demandante adquirió la propiedad del bien. 2Radicación n.°102345
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Además, alegó la inexistencia de un contrato de comodato al considerar que no se cumplió el presupuesto de gratuidad que exige ese contrato civil como quiera que éste «siempre» pagó el impuesto predial. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la providencia condenatoria de 27 de octubre de 2021 que dictó el Tribunal en el proceso de marras, la cual quedó en firme el 22 de febrero de 2023 al proferirse auto AC365-2023 por parte de la Sala Civil de esta Corporación que, al resolver el recurso de queja propuesto, declaró bien denegado el recurso de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de marzo de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal accionado afirmó que el defecto fáctico que alegó el accionante «no pasa de ser un desacuerdo » con la sentencia censurada. Así mismo, señaló que el juicio interpretativo de las pruebas le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía para concluir que su actuación no vulneró los derechos supralegales del actor. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que
corresponde al sentenciador en su discreta autonomía para concluir que su actuación no vulneró los derechos supralegales del actor. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín manifestó que conoció el referido proceso verbal y que el 21 de enero de 2021 emitió fallo que fue revocado por el ad quem en providencia de 27 de octubre de
2021. Remitió el link de acceso al expediente digital del proceso.
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La sociedad LACO L.T.D.A. alegó un actuar temerario del promotor, como quiera que se trata de la tercera acción de tutela que éste interpone por los mismos reproches. Adicionó que la intención del accionante es « obstaculizar ilegalmente el cumplimiento de la sentencia del 27 de octubre de 2021 del Tribunal enjuiciado ahora por tercera vez». La Sala de primer grado, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado fue razonable tras concluir que el Tribunal no incurrió en el defecto reprochado susceptible de ser remediado a través de esta vía extraordinaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y en sustento de ello insistió que el ad quem vulneró su derecho fundamental al debido proceso al «no haber valorado como debió hacerlo» el certificado de tradición n.° 001-614575 del apartamento 302 del Edificio Biarritz (uno (1) de los inmuebles objeto de la litis), específicamente, la escritura pública
debido proceso al «no haber valorado como debió hacerlo» el certificado de tradición n.° 001-614575 del apartamento 302 del Edificio Biarritz (uno (1) de los inmuebles objeto de la litis), específicamente, la escritura pública n.° 487 de 6 de marzo de 2015. Al respecto, explicó que, si el Tribunal accionado hubiere «valorado e interpretado » de manera correcta este certificado, hubiere encontrado la verdad material, esto es, que éste « comenzó a habitar el inmueble en restitución en una fecha anterior a la fecha en que la sociedad demandante adquirió la propiedad del bien» lo que, en su criterio «hacía imposible» la existencia de una tenencia precaria contrario a lo concluido por el Colegiado impetrado. 4Radicación n.°102345
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Con base en lo anterior, solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efecto la providencia de 27 de octubre de 2021 que dictó el Tribunal y ordenarle a ese Colegiado «valorar» el mencionado certificado de tradición junto a los testimonios « […]rendidos por Luis Fernando Londoño Álvarez y Digna Luz López Vidales.».
IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.
la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla ante providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable su naturaleza subsidiaria, la cual, no permite sustituir o desplazar a los jueces competentes ni a los medios comunes de defensa judicial. De esa manera, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 5Radicación n.°102345
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Los reparos de la impugnación se concretan en la apreciación incorrecta que el Tribunal accionado le dio al certificado de tradición del inmueble del asunto y al alcance errado que el Colegiado le dio a los testimonios e interrogatorios practicados en el proceso de marras. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, advierte la Sala que como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil,
testimonios e interrogatorios practicados en el proceso de marras. Pues bien, en lo que tiene que ver con la primera censura, advierte la Sala que como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto la valoración probatoria que el Tribunal le dio al mencionado certificado de tradición, específicamente, la escritura pública n.° 487 de 6 de marzo de 2015, no resultó irracional, arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de una interpretación jurídica respetable, tanto fue así que, a consideración de la autoridad judicial accionada, ésta prueba documental demostró el derecho de propiedad de LACO L.T.D.A. sobre este inmueble, requisito indispensable para que legalmente procediera la restitución pretendida. Para arribar a esta conclusión, el Colegiado valoró la confesión del tutelante en cuanto siempre se proclamó tenedor de los inmuebles reclamados y en cuanto siempre reconoció a LACO L.T.D.A. como su propietaria; titularidad que también quedó demostrada con el mencionado certificado de tradición, de manera que se cumplió la solemnidad que exige el artículo 756 del Código Civil. Además, para reforzar su posición, el Tribunal diferenció el comodato precario de la tenencia precaria conforme lo dispuesto en los artículos 2219 y 2220 ibidem, y definió el trámite verbal para la restitución de tenencia en los términos del artículo 384 del Código General del Proceso, para concluir lo siguiente:
artículos 2219 y 2220 ibidem, y definió el trámite verbal para la restitución de tenencia en los términos del artículo 384 del Código General del Proceso, para concluir lo siguiente: Diversas son las formas en que una persona puede dar a otra la tenencia de un bien, sin que tenga como origen el contrato de arrendamiento. […] 6Radicación n.°102345
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Por tal motivo, la ley no exige una determinada figura contractual ni una calidad específica para incoar la acción de restitución de tenencia, pues, basta con que la parte demandante demuestre ser titular de la relación jurídica que originó la entrega del bien a cualquier título distinto del arrendamiento al demandado y que este se haya negado a devolverlo, a pesar de estar obligado a ello, por mediar una causal legal o un acuerdo de voluntades en tal sentido. En lo referente a la censura del alcance incorrecto de los «testimonios e interrogatorios», basta mencionar que, revisado el link de acceso al expediente del proceso, no se observó una valoración probatoria irrazonable o arbitraria por parte del juzgador de segunda instancia , sino una hermenéutica razonable, pues en sustento de la jurisprudencia de la homóloga Sala Civil, el Tribunal accionado le restó valor a las declaraciones que rindieron los testigos como quiera que éstos «no pueden saber más sobre el ánimo de dueño que el poseedor mismo, quien negó esa relación con la cosa». Adicionalmente, el Tribunal impetrado resaltó que el a quo incurrió en un análisis probatorio desacertado que lo condujo equivocadamente a
saber más sobre el ánimo de dueño que el poseedor mismo, quien negó esa relación con la cosa». Adicionalmente, el Tribunal impetrado resaltó que el a quo incurrió en un análisis probatorio desacertado que lo condujo equivocadamente a considerar al accionante poseedor de los inmuebles reclamados para, en su lugar, concluir que la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso permitió demostrar la existencia de una tenencia precaria conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2220 del Código Civil. Al respecto, el Tribunal señaló: Por modo que, si el mismo demandado es quien niega la voluntad o elemento psíquico de haberse relacionado con el inmueble a manera de dueño, luego, lo que reside en su fuero interno es la calidad de mero tenedor-habitador, siendo eso lo que se impone como verdad procesal, ya que el demandado nunca se proclamó propietario de los inmuebles, por lo que resulta un desacierto del a quo haber sobrevalorado la prueba testimonial , para encumbrarla y sobreponerla a la confesión del demandado, quien siempre admitió 7Radicación n.°102345
SCLAJPT-12 V.00 ser un mero habitador o tenedor de los inmuebles cuya restitución de él se reclama por el representante legal de la sociedad. […] En conclusión, recuérdese que el demandante desde la presentación de la demanda fue consistente en que no hubo contrato de comodato sino mera tolerancia en la ocupación, lo que coincide con el citado aparte de
él se reclama por el representante legal de la sociedad. […] En conclusión, recuérdese que el demandante desde la presentación de la demanda fue consistente en que no hubo contrato de comodato sino mera tolerancia en la ocupación, lo que coincide con el citado aparte de la contestación, confesión que no hace menos que demostrar la existencia de una tenencia precaria o de hecho, tolerada por la demandante y sus socios y nada más, debiéndose abrir paso las pretensiones de la demanda y eso amerita que se revoque la sentencia para estimar lo deprecado por la parte demandante. En el caso concreto, esta Sala observa que la providencia cuestionada está lejos de haber incurrido en un defecto fáctico, ya que queda claro que no es cierto que el Tribunal haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor al haber « valorado erróneamente » los testimonios y el contenido del certificado de tradición, sino que, por el contrario, los apreció en su integridad con el propósito de verificar si a través de ellos se lograba probar el cumplimiento de los presupuestos legales de la restitución de inmueble, lo que, de acuerdo a su valoración, quedó probado. Es pertinente mencionar que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró
necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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