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CSJ - STL6323-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6323-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL6323-2022 Radicación n.° 66608 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó NEFTALÍ ORTEGA

MALDONADO, JESÚS EMILIO PACHECHO LLANES ,

ORLANDO ORTEGA MALDONADO , FIDEL ÁNGEL YARURO BALLESTEROS, SANTIAGO JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y GENIS GARRIDO ESTUPIÑÁN contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Neftalí Ortega Maldonado, Jesús Emilio Pachecho Llanes, Orlando Ortega Maldonado, Fidel Ángel Yaruro Ballesteros, Santiago José Martínez Hernández yRadicación n.° 66608

SCLAJPT-11 V.00

Genis Garrido Estupiñán , presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron demanda

al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Tejar los Vados S.A., en razón que desde el año de 1997 la demandada suscribió un convenio con la Cooperativa Visfucoop «para apartarse de sus obligaciones laborales», así mismo que fueron despedidos en diciembre de 2011 «sin contar con previo permiso ni autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar con la terminación colectiva de dichos empleados», pese a los problemas de salud que padecen como consecuencia del ejercicio de las labores desempañadas como alfareros, razón por la que peticionaron el reintegro a los cargos desempeñados. Explicaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 no accedió a las súplicas de la demanda, tras indicar que los demandantes fueron trabajadores de la empresa demandada «en un tiempo parcial, que desconocemos», determinación que fue confirmada el 24 de febrero de 2021 la no encontrar acreditados los extremos temporales dentro de los vínculos laborales señalados por los actores. 2Radicación n.° 66608

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Alegaron los tutelistas que los operadores judiciales convocados no procedieron a valorar de forma integral todas

temporales dentro de los vínculos laborales señalados por los actores. 2Radicación n.° 66608

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Alegaron los tutelistas que los operadores judiciales convocados no procedieron a valorar de forma integral todas las pruebas que comportan el expediente que daban cuenta de las relaciones laborales existentes entre las partes. Conforme lo anterior, requirieron el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades convocadas dejar sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del proceso censurado, y que, en su lugar, se emita una nueva decisión. Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción de tutela para lo cual expuso que la acción es improcedente dado que no acata los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la súplica constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

3Radicación n.° 66608 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de 3Radicación n.° 66608 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 24 de febrero de 2021, mediante la cual fue confirmada la providencia de primer grado que no accedió a las súplicas de la demanda consistentes en la condena al pago de la indemnización por despido injusto como al reintegro a los cargos desempeñados por los actores. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

despido injusto como al reintegro a los cargos desempeñados por los actores. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela 4Radicación n.° 66608 SCLAJPT-11 V.00 contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Neftalí Ortega Maldonado, Jesús Emilio Pachecho Llanes, Orlando Ortega Maldonado, Fidel Ángel Yaruro Ballesteros, Santiago José Martínez Hernández y Genis Garrido Estupiñán, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso que cuestionan.

Ballesteros, Santiago José Martínez Hernández y Genis Garrido Estupiñán, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por los tutelistas en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 24 de febrero de 2021, que confirmó la decisión del operador judicial de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, la parte petente contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, el cual era

febrero de 2021, que confirmó la decisión del operador judicial de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, la parte petente contó con otro mecanismo judicial como es el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, tal como se advierte de las pretensiones de la demanda dada la solicitud del reintegro a los cargos ocupados por los demandantes, mismas que en ambas instancias no prosperaron; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. 6Radicación n.° 66608

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido

defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la sentencia que puso fin al litigio al interior del proceso cuestionado, es decir el 24 de febrero de 2021 y la interposición de la presente acción que data de 29 de abril de 2022, es de 1 año, 2 meses y 5 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene 7Radicación n.° 66608 SCLAJPT-11 V.00 por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente

de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el 8Radicación n.° 66608 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes

razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el 8Radicación n.° 66608 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. 9Radicación n.° 66608

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En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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