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CSJ - STL6323-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6323-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6323-2023 Radicación n.° 102325 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de JULIO CÉSAR CASTRO MONJE contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2022-00085, objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor, por intermedio de su abogado, acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 102325

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Conforme el escrito de tutela y del material allegado al expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Martha Cecilia Vaquiro adelantó demanda ejecutiva laboral en contra del tutelante, con el fin de que se le condenara al pago de los honorarios profesionales pactados en un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (radicado No.

condenara al pago de los honorarios profesionales pactados en un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (radicado No. 2022-00085), el 15 de julio de 2022, libró mandamiento de pago, así: a) Por la suma de CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($40.499.377.oo), equivalente al 25% de la condena emitida dentro del proceso radicado 18001310500220110059400, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. b) Por la suma equivalente al 19% de la suma resultante en el literal anterior, correspondiente al IVA, reconocido a favor de la contratista ejecutante tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios que integra el titulo complejo de recaudo. c) Por la suma equivalente al 25% de las costas y agencias en derecho. En virtud de lo anterior, decretó el embargo y retención de los «dineros que por concepto de pago de condena judicial dentro del proceso con radicado N° 18001310500220110059400 le [fueron] reconocidos por el MUNICIPIO DE FLORENCIA, al señor JULIO CESAR (sic) CASTRO MONJE»; medida que el a quo limitó a la suma de $150.733.931. El extremo allá ejecutante presentó reposición, por lo que el juez de conocimiento, en proveído del 31 de enero de 2023, accedió y, en tal sentido, adicionó al ordinal primero del mandamiento de pago los

El extremo allá ejecutante presentó reposición, por lo que el juez de conocimiento, en proveído del 31 de enero de 2023, accedió y, en tal sentido, adicionó al ordinal primero del mandamiento de pago los siguientes literales: d) Por la suma equivalente al 25% de la suma resultante de la liquidación de las mesadas pensionales causadas entre los meses de septiembre de 2012 y hasta el 15 de octubre de 2021, fecha en que fue resuelta la revocatoria del poder a la 2Radicación n.° 102325 SCLAJPT-12 V.00 apoderada dentro del proceso ordinario laboral radicado18001310500220110059400. e) Por la suma equivalente al 19% de la suma resultante en el literal anterior, correspondiente al IVA, reconocido a favor de la contratista ejecutante tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios que integra el titulo complejo de recaudo. A su vez, modificó la medida de embargo y la restringió a una cuantía de $230.000.000. En virtud de lo anterior, la Alcaldía de Florencia, mediante Resolución No. 00109 del 7 de febrero de 2023, reconoció que dicho municipio le adeudaba al aquí promotor la suma de $388.709.233 por lo que resolvió: ARTICULO (sic) SEGUNDO: PAGAR a depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el valor de […] ($150.733.931.00) a la cuenta No. 180012032002 del Banco Agrario de Colombia, correspondiente a proceso que cursa en dicho Juzgado bajo radicado [2022a la cuenta No. 180012032002 del Banco Agrario de Colombia, correspondiente a proceso que cursa en dicho Juzgado bajo radicado [202200085] donde es demandado el señor JULIO CESAR (sic) CASTRO MONJE y demandante la señora MARTHA CECILIA VAQUIRO […]. ARTICULO (sic) TERCERO: PAGAR a favor del señor JULIO CESAR (sic) CASTRO MONJE […] a depósitos judiciales del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia el valor de […] ($237.975.302,11) a la cuenta No. 180012032002 del Banco Agrario de Colombia […]. Por otra parte, se tiene que Luz Maritza Ávila también promovió en contra del aquí convocante pleito ejecutivo; asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Florencia (radicado 2022-00847) en el que, el 10 de febrero de 2023, se decretó el embargo de los bienes de propiedad de Castro Monje y « el remanente del producto embargado en el proceso ejecutivo [2022-00085 objeto aquí de debate] »; medida que, por auto del 22 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de aquella ciudad acogió. 3Radicación n.° 102325

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El tutelante criticó el actuar del juzgado laboral enjuiciado en tanto refirió que los dineros sobre los cuales recayeron las medidas de embargo obedecían a las mesadas pensionales que le adeudada el municipio de Florencia, por los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2021; interregno de más de 20 años en el que no recibió su derecho prestacional;

obedecían a las mesadas pensionales que le adeudada el municipio de Florencia, por los periodos comprendidos entre los años 2001 al 2021; interregno de más de 20 años en el que no recibió su derecho prestacional; situación que, a su juicio, le vulneró el «principio de INEMBARGABILIDAD DE MESADAS PENSIONALES» así como las garantías superiores deprecadas; máxime que era una persona de la tercera edad, con debilidad manifiesta y problemas de salud. Corolario de lo anterior, Julio César Castro Monje pretendió que se accediera al ruego impetrado y, en esa medida, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que revocara y/o levantara las medidas de embargo decretadas el interior del juicio ejecutivo con radicado 2022-00085. Como petición transitoria, solicitó ordenarle al juez singular tutelado «se abst[uviera] de disponer de las mesadas pensionales adeudadas y pagadas por parte del municipio de Florencia Caquetá a [su] favor».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de marzo de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; así como negó la medida provisional.

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vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; así como negó la medida provisional. 4Radicación n.° 102325

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La vinculada Martha Cecilia Vaquira (ejecutante en el litigio aquí cuestionado) se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no presentó recursos contra los autos del 15 de julio de 2022 que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo ni el de 31 de enero de 2023 que repuso el anterior. Por su lado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se adelantaron, afirmó que el trámite estuvo acorde a la normativa aplicable al caso de marras; sumado a que garantizó a las partes el ejercicio del debido proceso. A su vez, manifestó que las afirmaciones que el actor trajo al caso no correspondían a asuntos que pudieran ser resueltos de manera aislada, sino que estas configuraban excepciones las cuales debían ser resueltas previo traslado a los intervinientes y dentro del trámite de la audiencia de que trataba el artículo 372 del CGP; etapa que dependía del agotamiento de la notificación y traslado de estas al extremo allá demandante. Afirmó que se abstenía de emitir «conceptos previos» teniendo en cuenta que las objeciones aquí planteadas debían efectuarse en el trámite procesal. Allegó el enlace para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante

cuenta que las objeciones aquí planteadas debían efectuarse en el trámite procesal. Allegó el enlace para acceder al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 23 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo perseguido, por cuanto, luego de hacer mención de los requisitos de procedibilidad de la tutela, arguyó que: Ahora bien, en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, tenemos que no se configura en este asunto, toda vez que el accionante en este asunto, por medio de su apoderado judicial, ha comparecido como demandado al proceso Ejecutivo Laboral referido, proponiendo excepciones y promoviendo incidente de nulidad el 2 de marzo de 2023, cuestiones respecto de las cuales está 5Radicación n.° 102325 SCLAJPT-12 V.00 pendiente el pronunciamiento del Juzgado, pues según se informa por este último, el término para ello vence el 17 de marzo de 2023. En efecto, de la revisión del expediente No. 2022-00085-00, se evidencia que el proceso está en curso, encontrándose en la etapa de traslado del mandamiento de pago, razón por la cual, es en dicho ámbito que debe darse resolución a los pedimentos del accionante, máxime que el argumento para solicitar la nulidad es precisamente la ilegalidad del embargo de pensiones, por su carácter inembargable.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos señaló que el a

es precisamente la ilegalidad del embargo de pensiones, por su carácter inembargable.

III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos señaló que el a quo de tutela no refutó la extemporaneidad de la respuesta de la autoridad judicial tutelada, máxime que lo que hizo fue rendir un informe del trámite procesal con el que probó «irregularidades» como: 1) la aplicación de la NOTIFICACIÓN por conducta concluyente, que opera para el Proceso Ordinario Laboral, art. 301 del C. G. del P., violando la “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, que ordenan los arts. 108 C. P. Laboral y 291, numeral 3 del C. G. del Proceso que a la fecha. 2) NO haber resuelto a la fecha la contestación a la demanda y el traslado de las excepciones presentadas desde agosto 05/2022, limitándose a informar que el plazo para este trámite procesal vence marzo 17/2023 […]. 3) No haber resuelto a la fecha la solicitud hecha con oficio fechado marzo 02/2022, de: “2-. Declarar la NULIDAD de lo actuado en la demanda ejecutiva y reabrir el proceso siguiendo la ritualidad procesal que sobre él se ordena.” […]. 4) NO haber corrido traslado a la fecha de las EXCEPCIONES incoadas al MANDAMIENTO DE PAGO, que ilegalmente ordena el embargo de las mesadas pensionales causadas, pero si resolver a favor de la abogada VAQUIRO, el recurso ilegal de reposición que presenta desde agosto 04/2022, represado ilegalmente para su resolución sin justificación legal, hasta enero

mesadas pensionales causadas, pero si resolver a favor de la abogada VAQUIRO, el recurso ilegal de reposición que presenta desde agosto 04/2022, represado ilegalmente para su resolución sin justificación legal, hasta enero 31/2023. Por último, enfatizó que se ordenara a la autoridad judicial tutelada que resolviera «de inmediato las acciones (sic) de nulidad propuestas en contra del ejecutivo en trámite», por las vías de hecho que, a su juicio, eran ostensibles. 6Radicación n.° 102325

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que

frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto, el actor pretende que e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia revoque y/o levante las medidas de embargo decretadas el interior del juicio ejecutivo radicado 2022-00085. Frente a ello, el a quo constitucional declara improcedente el amparo, pues aquél promueve en dicho pleito, nulidad y propone excepciones, actuaciones que están pendientes de ser resueltas. 7Radicación n.° 102325

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Ahora, al impugnar, el accionante sostiene que, con el informe rendido por la autoridad judicial accionada, se ponen en evidencia las diferentes irregularidades, esto es: 1) la aplicación de la NOTIFICACIÓN por conducta concluyente, que opera para el Proceso Ordinario Laboral, art. 301 del C. G. del P., violando la “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, que ordenan los arts. 108 C. P. Laboral y 291, numeral 3 del C. G. del Proceso que a la fecha. 2) NO haber resuelto a la fecha la contestación a la demanda y el traslado de las excepciones presentadas desde agosto 05/2022, limitándose a informar que el plazo para este trámite procesal vence marzo 17/2023 […].

  1. NO haber resuelto a la fecha la contestación a la demanda y el traslado de las excepciones presentadas desde agosto 05/2022, limitándose a informar que el plazo para este trámite procesal vence marzo 17/2023 […]. 3) No haber resuelto a la fecha la solicitud hecha con oficio fechado marzo 02/2022, de: “2-. Declarar la NULIDAD de lo actuado en la demanda ejecutiva y reabrir el proceso siguiendo la ritualidad procesal que sobre él se ordena.” […]. 4) NO haber corrido traslado a la fecha de las EXCEPCIONES incoadas al MANDAMIENTO DE PAGO, que ilegalmente ordena el embargo de las mesadas pensionales causadas, pero si resolver a favor de la abogada VAQUIRO, el recurso ilegal de reposición que presenta desde agosto 04/2022, represado ilegalmente para su resolución sin justificación legal, hasta enero

31/2023. Al respecto, conforme la consulta del expediente digital que se allegó con el plenario y de la respuesta brindada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, se tiene que, por auto del 22 de febrero de 2023, notificado por estado del 28 siguiente, se le reconoció personería al apoderado del ejecutado y aquí accionante y se le tuvo por notificado por conducta concluyente; asimismo, se acogió el embargo de remanentes solicitados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad y se otorgó un término de 10 días para que el demandado ejerciera su derecho de defensa y contradicción, plazo que vencía el 17 de marzo de este año.

solicitados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad y se otorgó un término de 10 días para que el demandado ejerciera su derecho de defensa y contradicción, plazo que vencía el 17 de marzo de este año. El 2 de marzo hogaño, el mandatario del aquí actor presentó escrito de excepciones de mérito o de fondo e incidente de nulidad; y, el 27 8Radicación n.° 102325 SCLAJPT-12 V.00 posterior, allegó solicitud de levantamiento de medidas por inembargabilidad de mesadas pensionales. Frente a todo lo anterior y en cuanto a los numerales 1 y 3 del escrito de impugnación, es claro que el juez de conocimiento no ha proferido decisión alguna, por lo que se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite procesal, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia. Por último, en cuanto a los ítems 2 y 4, lo cierto es que esos argumentos son hechos nuevos, por cuanto en el escrito tuitivo no planteó reparo alguno respecto de tales circunstancias; razón por la cual no es posible que este juzgador constitucional se pronuncie frente a tales tópicos en esta etapa. Lo dicho es suficiente para destacar que, en este específico caso, el presente mecanismo excepcional resulta prematuro, razón por la cual el promotor debe aguardar a que se agoten las mencionadas etapas para, si lo considerara pertinente, acuda a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por

promotor debe aguardar a que se agoten las mencionadas etapas para, si lo considerara pertinente, acuda a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, por las razones explicadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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