CSJ - STL6323-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6323-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió INÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-002-2024-00003-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Colfondos SA Pensiones y Cesantías y, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, por
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, por sentencia del 27 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió:
Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la ineficacia de la afiliación realizada a partir del 01 de enero de 1995 , por Inés Martínez Rodrígue z a Colfondos S.A., de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva, y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro con solidaridad, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Colfondos S.A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de l os 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga Inés Martínez Rodríguez, al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la
los gastos de administración, bono pensional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los aportes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Como consecuencia de todo lo expuesto, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que reciba la devolución por parte de Colfondos S.A. ordenada en el numeral tercero de la presente sentencia en la forma señalada enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00
SCLAJPT-11 V.00 3 el punto anterior y que dentro de los 30 días siguientes proceda a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión legal de vejez de la demandante Inés Martínez Rodríguez [...].
El 19 de septiembre de 2025, la gestora peticionó el impulso del litigio.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver las apelaciones interpuestas por ambos extremos procesales, en sentencia del 30 de septiembre de 2025 revocó parcialmente el ordinal cuarto de la decisión de instancia, en el sentido de absolver a Colpensiones de que «“dentro de los 30 días siguientes a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensión legal de vejez de la demandante Inés Martínez Rodríguez.” En todo lo demás CONFIRMAR el ordinal».
Inconforme con el fallo de segunda instancia, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación.
vejez de la demandante Inés Martínez Rodríguez.” En todo lo demás CONFIRMAR el ordinal».
Inconforme con el fallo de segunda instancia, Colfondos SA interpuso recurso extraordinario de casación.
Mediante escrito allegado el 27 de noviembre de 2025, la gestora solicitó impulso procesal.
Mediante auto adiado 9 de febrero de 2026, el fallador plural no concedió el recurso extraordinario formulado, con fundamento en que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
La gestora censuró el trámite surtido, por cuanto adujo una presunta mora judicial, dado que, en su sentir, luego deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00 SCLAJPT-11 V.00 4 haberse denegado el recurso extraordinario han transcurrido «más de 40 días hábiles» sin que el tribunal se ha ya pronunciado sobre la devolución del expediente al juzgado de origen «para los trá mites correspondientes» , situación que vulnera sus garantías esenciales dada su avanzada edad y el derecho que tiene a gozar de una pensión.
Con base en lo anterior, se infiere que lo pretendido a través del amparo es que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena devolver de manera inmediata el expediente al juzgado del conocimiento, para que se continúe con el trámite correspondiente.
La acción de tutela se radicó el pasado 6 de abril y, por auto del día 8 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como
que se continúe con el trámite correspondiente.
La acción de tutela se radicó el pasado 6 de abril y, por auto del día 8 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término concedido, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, remitió el enlace del expediente objeto de censura.
Por su parte, Colfondos SA y Colpensiones pidieron ser desvinculados del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa
verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el sub examine se advierte que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene a la Sala Labora l del Tribunal Superior de Cartagena devolver el expediente al juzgado de origen, comoquiera que desde el 9 de febrero de 2026 se negó aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00
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Colfondos SA el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del tribunal que re sultó favorable a sus intereses, toda vez que confirmó la declaración de ineficacia del traslado y la obligación de devolución de aportes.
De este modo, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con el expediente digital remitido y la consulta efectuada en el portal web de la Rama Judicial, se pudo establecer sin hesitación alguna que el
no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo con el expediente digital remitido y la consulta efectuada en el portal web de la Rama Judicial, se pudo establecer sin hesitación alguna que el Tribunal Superior convocado mediante oficio n° 0726 del 6 de abril de 2026 devolvió el expediente digital al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, una vez lo recibió, el día 9 siguiente profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, decisión notificada por estados el 10 de abril de 2026.
Bajo ese contexto, la vulneración predicada por la proponente respecto a que el colegiado no había devuelto aún las diligencias al juzgado cognoscente para que se pudiera continuar con el trámite, cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00
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La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la
define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hec ho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
De este modo , como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, s in necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00904-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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